Auto Supremo AS/0290/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019

Fecha: 01-Abr-2019

Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad

Sobre el particular es importante señalar que tal y como lo señala el art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales evidentemente son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad judicial como para los sujetos procesales (partes) y eventuales terceros; siguiendo ese razonamiento, se infiere que lo estipulado en el art. 216.II de dicho cuerpo normativo, donde se estipula que la autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que se realizará en un plazo no mayor a veinte días, resulta lógicamente de cumplimiento obligatorio conforme a la norma citada supra; sin embargo, el incumplimiento de los plazos procesales estipulados en el Código Procesal Civil, en el que tanto las partes como los jueces deben desarrollar actos jurídicos procesales que les corresponden, evidentemente no pasan desapercibidos, pues como ya se señaló en el punto III.6., esta inobservancia, genera consecuencias jurídicas, por ejemplo, para las partes opera la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, y para los jueces las sanciones y responsabilidades correspondientes por retardación de justicia, pues desde ningún punto de vista resulta lógico que la sanción por incumplimiento de la autoridad judicial a los plazos procesales, en este caso para emitir resoluciones no recaiga sobre su infractor y contrariamente recaiga sobre los sujetos procesales, situación que acaecía cuando se anulaba la resolución dictada fuera de plazo, que lo único que originaba era la vulneración del principio de celeridad y del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en la C.P.E.; concepción que con la promulgación de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, fue superada, ya que el legislador previendo estas circunstancias, que no podrían acontecer de ninguna manera, dispuso otorgar plena validez a las sentencias, así estas hayan sido dictadas fuera de plazo, disponiendo además que contra la autoridad que incurra en dicha transgresión, se dé curso con las sanciones disciplinarias respectivas conforme a ley.
Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad de la sentencia, a la cual hace alusión el recurrente, no amerita ser atendido, pues conforme se desarrolló ampliamente en este numeral, toda vez que al margen de resultar contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los Tribunales de segunda instancia o el de casación, ya sea de oficio o a pedido de parte, anulen una sentencia dictada fuera del plazo legal y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva resolución de primera instancia; sencillamente porque de conformidad al principio de legalidad o primacía de la ley por el cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, este hecho (incumplimiento de plazos para emitir resolución) ya no está sancionado con pérdida de competencia y por ende tampoco procede la nulidad de la resolución