Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
Sobre el particular es importante señalar que tal y como lo señala el art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales evidentemente son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad judicial como para los sujetos procesales (partes) y eventuales terceros; siguiendo ese razonamiento, se infiere que lo estipulado en el art. 216.II de dicho cuerpo normativo, donde se estipula que la autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que se realizará en un plazo no mayor a veinte días, resulta lógicamente de cumplimiento obligatorio conforme a la norma citada supra; sin embargo, el incumplimiento de los plazos procesales estipulados en el Código Procesal Civil, en el que tanto las partes como los jueces deben desarrollar actos jurídicos procesales que les corresponden, evidentemente no pasan desapercibidos, pues como ya se señaló en el punto III.6., esta inobservancia, genera consecuencias jurídicas, por ejemplo, para las partes opera la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, y para los jueces las sanciones y responsabilidades correspondientes por retardación de justicia, pues desde ningún punto de vista resulta lógico que la sanción por incumplimiento de la autoridad judicial a los plazos procesales, en este caso para emitir resoluciones no recaiga sobre su infractor y contrariamente recaiga sobre los sujetos procesales, situación que acaecía cuando se anulaba la resolución dictada fuera de plazo, que lo único que originaba era la vulneración del principio de celeridad y del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en la C.P.E.; concepción que con la promulgación de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, fue superada, ya que el legislador previendo estas circunstancias, que no podrían acontecer de ninguna manera, dispuso otorgar plena validez a las sentencias, así estas hayan sido dictadas fuera de plazo, disponiendo además que contra la autoridad que incurra en dicha transgresión, se dé curso con las sanciones disciplinarias respectivas conforme a ley.
Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad de la sentencia, a la cual hace alusión el recurrente, no amerita ser atendido, pues conforme se desarrolló ampliamente en este numeral, toda vez que al margen de resultar contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los Tribunales de segunda instancia o el de casación, ya sea de oficio o a pedido de parte, anulen una sentencia dictada fuera del plazo legal y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva resolución de primera instancia; sencillamente porque de conformidad al principio de legalidad o primacía de la ley por el cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, este hecho (incumplimiento de plazos para emitir resolución) ya no está sancionado con pérdida de competencia y por ende tampoco procede la nulidad de la resolución
Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad de la sentencia, a la cual hace alusión el recurrente, no amerita ser atendido, pues conforme se desarrolló ampliamente en este numeral, toda vez que al margen de resultar contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los Tribunales de segunda instancia o el de casación, ya sea de oficio o a pedido de parte, anulen una sentencia dictada fuera del plazo legal y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva resolución de primera instancia; sencillamente porque de conformidad al principio de legalidad o primacía de la ley por el cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, este hecho (incumplimiento de plazos para emitir resolución) ya no está sancionado con pérdida de competencia y por ende tampoco procede la nulidad de la resolución
- Expediente:CH-66-18-S
- Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de
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- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de
- De la respuesta a los recursos de casación
- Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs
- - De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica
- - Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia,
- - Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma,
- - Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado
- - Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es
- - Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien
- Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló:
- III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba
- En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Sobre el particular es menester señalar que la Ley N° 708 Ley de Conciliación y
- En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que, una vez que el
- El citado agravio, fue debidamente apreciado por el Tribunal de Alzada, pues los jueces de
- Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
- Ya concluyendo con lo acusado en este primer apartado, debemos señalar que si bien en
- Del análisis del presente reclamo, se advierte que lo que en realidad denuncia el recurrente
- Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expuestos en el memorial de apelación que cursa
- De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien no señaló de
- Sin embargo, al margen de todo lo expuesto, corresponde aclarar al recurrente que conforme lo
- En esa lógica, y expuesto como está el reclamo acusado en este numeral, amerita comprobar
- De lo expuesto se infiere que el Tribunal de segunda instancia, no transgredió el principio
- Previamente a examinar si evidentemente el juez de la causa omitió fundamentar su alejamiento del
- De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
- Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
