Auto Supremo AS/0319/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2019

Fecha: 26-Jun-2019

De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores

En ese contexto, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme lo previsto en su art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos y no habiendo interpuesto la empresa demandada la excepción de prescripción, corresponde el reconocimiento de las vacaciones consolidadas a partir del 9 de febrero de 2007; toda vez que la imprescriptibilidad prevista en el citado art. 48.IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial -9 de febrero de 2009- teniéndose en cuenta que su art. 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; advirtiéndose que el aludido art. 48.IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales que regula; entendimiento que también fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 de 10 de abril y 224 de 3 de julio de 2012, entre otros. 
De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores al 9 de febrero de 2007, si bien la empresa demandada no opuso excepción de prescripción, sin embargo por el tiempo transcurrido se verifica que el derecho a solicitar y gozar las vacaciones anteriores a la citada fecha caducó, por no haber demandado o reclamado su concesión en tiempo oportuno; empero, las que corrieron a partir de la referida fecha corresponde su pago, en virtud a que no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (9 de febrero de 2007), conforme al art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos