De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores
En ese contexto, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme lo previsto en su art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos y no habiendo interpuesto la empresa demandada la excepción de prescripción, corresponde el reconocimiento de las vacaciones consolidadas a partir del 9 de febrero de 2007; toda vez que la imprescriptibilidad prevista en el citado art. 48.IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial -9 de febrero de 2009- teniéndose en cuenta que su art. 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; advirtiéndose que el aludido art. 48.IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales que regula; entendimiento que también fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 de 10 de abril y 224 de 3 de julio de 2012, entre otros.
De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores al 9 de febrero de 2007, si bien la empresa demandada no opuso excepción de prescripción, sin embargo por el tiempo transcurrido se verifica que el derecho a solicitar y gozar las vacaciones anteriores a la citada fecha caducó, por no haber demandado o reclamado su concesión en tiempo oportuno; empero, las que corrieron a partir de la referida fecha corresponde su pago, en virtud a que no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (9 de febrero de 2007), conforme al art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos
De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores al 9 de febrero de 2007, si bien la empresa demandada no opuso excepción de prescripción, sin embargo por el tiempo transcurrido se verifica que el derecho a solicitar y gozar las vacaciones anteriores a la citada fecha caducó, por no haber demandado o reclamado su concesión en tiempo oportuno; empero, las que corrieron a partir de la referida fecha corresponde su pago, en virtud a que no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (9 de febrero de 2007), conforme al art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos
- Habiendo sido notificados con la citada sentencia, los trabajadores por memorial de fs
- El referido auto de vista, motivó a las partes procesales a través de sus representantes
- Señala que hubo una interpretación errónea de la ley y errónea apreciación de las pruebas
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- PETITORIO: Solicita se dicte el correspondiente auto supremo casando el auto de vista impugnado para
- I
- Sostiene que en ambas instancias se hizo una interpretación errada del art
- Asevera que EMAVERDE, negó la vigencia plena de la estabilidad laboral y de la reconducción
- Petitorio
- I.3 Respuesta al recurso de casación de fs. 304 a 308 vta
- CONSIDERANDO II
- Por su parte la empresa demandada, sostiene que al finalizar cada gestión realizó los pagos
- En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- Al recurso de casación en el fondo, incoado por la Empresa Municipal de Áreas
- En el caso de autos, en relación a los reclamos 1, 2 y 3 se
- Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución
- En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por los actores
- En ese contexto es pertinente puntualizar que la empresa demandada, no desvirtuó con prueba idónea
- En relación a los reclamos sujetos al presente análisis, tratándose de contratos a plazo fijo,
- Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46
- En este sentido, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- En lo concerniente al cuestionamiento del pago de horas extraordinarias planteado en el numeral 9,
- Finalmente respecto al reclamo contenido en el punto 11, inherente a que no corresponde la
- En consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el
- Al recurso de casación, incoado por Enrique Tinta Chui por sí y en representación de
- En relación al único concepto reclamado por los actores respecto al pago de vacaciones adeudadas
- Tomando en cuenta que la falta de disfrute de las vacaciones no fue por negligencia
- De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que en el expediente no existe ninguna prueba producida
- Por consiguiente, en virtud a los fundamentos expuestos en relación al recurso interpuesto por los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
