Auto Supremo AS/0319/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2019

Fecha: 26-Jun-2019

En lo concerniente al cuestionamiento del pago de horas extraordinarias planteado en el numeral 9,

Respecto a los reclamos contenidos en los numerales 4, 5 y 6, la parte recurrente arguye que canceló estos rubros a la conclusión de los contratos a plazo fijo suscritos con los actores conforme a las planillas, cheques y autorizaciones de pago cursantes en obrados, sin embargo no detalla ni individualiza a quiénes de los cuatro actores o a cada uno de ellos pagó todos los conceptos mencionados en su reclamo, en qué fecha o qué documento específico respalda su argumento, es más tampoco precisa en relación a cuál de los demandantes y qué prueba no se valoró concerniente a dichos pagos.
Conforme a los antecedentes especificados en el fallo de primera instancia y confirmado en el auto de vista impugnado, se verifica que los documentos referidos a dichos conceptos fueron debidamente examinados y merecieron la correspondiente valoración, como consecuencia de ello en el fallo de primera instancia se produjo el descuento de Bs. 8.198,31 en el detalle de los beneficios sociales de Gregorio Huanca Choque, de igual manera se descontó a Martín Callisaya el monto de Bs. 2.015,31 del total de sus beneficios sociales, elementos que evidencian que la documental con suficiencia probatoria fue valorada por los juzgadores de instancia. En ese sentido, no se evidencia errónea valoración de la prueba, no obstante que no fue precisada e individualizada en relación de cada trabajador en el memorial del presente recurso de casación objeto de estudio.
Con relación al pago del bono de antigüedad contenido en el numeral 7, si bien nunca fueron considerados como trabajadores de planta o permanente, como emergencia de la suscripción de contratos a plazo fijo; sin embargo estos sobrepasan los siete contratos y conforme a la normativa descrita en el primer párrafo, los trabajadores deben ser beneficiados con el reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales generados en la relación de trabajo, como efecto de la conversión de contratos a plazo fijo a contratos de carácter indefinido. En este contexto conforme al DS 26450 de 18 de diciembre de 2001 que en su art. 1 prevé: “Las empresas públicas no financieras efectuarán el pago del Bono de Antigüedad, utilizando como base de cálculo tres salarios mínimos nacionales…” resultando que la Ordenanza Municipal Nº 270/2003, establece en su art. 4: “…teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley es general, el reconocimiento del bono de antigüedad favorecerá a todos los servidores públicos municipales, empleados y trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, exceptuando a los funcionarios electos…”, que también es aplicable en el caso concreto; en cuanto al requisito exigido en la mencionada Ordenanza Municipal, que para efectivizar su pago deben presentar el certificado de calificación de años de servicio emitido por la autoridad administrativa competente, además que debe ser tramitada en forma personal; resulta un requisito netamente de forma que puede ser cumplida por los actores y de ninguna manera es un óbice para eludir el pago de este derecho, que conforme al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado es un derecho social irrenunciable.
En lo que respecta a la vacación, cuestionada en el punto 8, resulta necesario señalar que, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1º del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual”, que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad que, el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades. En el caso presente en lo concerniente al pago de la  vacación objetada, se advierte que fue totalmente desconocida por la empresa recurrente, bajo el argumento de que la relación laboral con los trabajadores se desarrolló en base a contratos a plazo fijo, de igual modo fue erróneamente valorada la prueba por los juzgadores de instancia, por cuanto este derecho adquirido como efecto del trabajo continuado de los trabajadores por varias gestiones corresponde su pago en virtud a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente. En ese sentido, requiere un análisis individualizado correspondiente a cada uno de los actores, quienes también reclamaron este único concepto en su recurso de fs. 311 a 321, por lo que dicho reclamo se resolverá en el mismo.
En lo concerniente al cuestionamiento del pago de horas extraordinarias planteado en el numeral 9, cabe hacer notar que el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 14 señala “(Horas extraordinarias) Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.”, por su parte el art. 26 del D.S. Nº 27327 de 31 de enero de 2004, invocado por la empresa demandada, dice: “(Horas extras de trabajo) Queda prohibida la compensación económica por la realización de horas extraordinarias.”, ahora bien cabe hacer notar que el ámbito de aplicación de la norma citada se encuentra delimitada mediante los arts. 1 y 2 del mismo D.S. Nº 27327 que señalan art. 1 “(Ámbito de aplicación) Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición, todas las entidades públicas comprendidas en el Artículo 3 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, excepto los Gobiernos Municipales y Universidades.” Y art. 2 “(Prohibición de pagos adicionales a las remuneraciones) En todo el sector público, se prohíbe pagos adicionales (plus) a las remuneraciones mensuales de todo servidor público.” De la norma referida se tiene que la empresa recurrente es una empresa descentralizada del gobierno municipal, y se halla dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el reconocimiento del pago de las horas extraordinarias, conforme establecieron los juzgadores de instancia