Auto Supremo AS/0428/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Se debe considerar la doctrina legal aplicable referida a las denuncias de defectuosa valoración de

Se debe considerar la doctrina legal aplicable referida a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba la contenida en el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, que para atender este tipo de denuncias, se debe especificar los componentes de la sana crítica, comprendiéndose por una parte que el Tribunal de Sentencia establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el ¡ter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, consistentes en la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración o revaloración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga también al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Que, por una parte se puede observar que el recurrente refiere que las pruebas MP3, MP4 y MP6 no se sabría quién realizaría el manuscrito por el cual no debería ser valorado; al respecto se puede establecer cuestionamientos referidos a una exclusión probatoria y no así a una valoración defectuosa de la prueba por no estar conforme a las reglas de la sana crítica, por el cual los mismos no pueden ser considerados como agravio. En cuanto a las pruebas MP20, MP9, PD27, MP14, PD61, MP17, PD62, PD43, PD48, PD47, MP8, MP19, PD28, PD29, PD30, PD31, PD32, PD33, PD45, PD34, PD35, PD36, PD39, PD42, PD40, PD49, PD50, PD51, PD56, PD57 y PD68; se puede establecer que el recurrente sólo realiza una descripción de lo que comprendería cada una de estas, sin establecer cuál o qué elementos de la sana crítica es la que extraña, por el cual, los mismos tampoco pueden ser considerados como agravio. Que, en cuanto las pruebas PD66, PD26, MP25 y MP21 no habrían sido valoradas; se puede establecer de la revisión de la Sentencia apelada, que por una parte el Tribunal consideró estas pruebas en su acápite D. PRUEBA PRODUCIDAS Y JUDICIALIZADAS EN JUICIO ORAL POR LAS PARTES, en el cual describe cada una de estas pruebas; en cuanto a que no habrían sido valoradas, se puede establecer que el Tribunal realiza un análisis de las mismas, aunque las pone en un acápite titulado PRUEBAS NO VALORADAS, empero en ellas realiza un análisis considerando el Tribunal que no se encuentran vinculadas al hecho objeto de juicio, que no son suficientes para generar convicción y que no serían útiles por no cumplir con el fin del objeto; que, asimismo al respecto, lo que no se establece, es fundamentaciones puntualizadas por el recurrente por los cuales esa determinación del Tribunal de Sentencia sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, así como identificando las reglas de la sana crítica serían vulneradas; por lo que, el presente punto no resulta evidencia y se encuentra infundado, por el cual no puede ser considerado como agravio