Auto Supremo AS/0428/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Sobre este planteamiento, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, se puede advertir


En cuanto al sexto motivo denunciado en apelación restringida relativo a que la Sentencia se basaba en defectuosa valoración de las pruebas, refirió que los testigos todos expresaron que los puentes construidos sirven, pero que no sabrían el monto de dinero empleado, además cuestionó las pruebas MP-3, MP-4 y MP-6, no tendrían valor legal, lo mismos sucedió con las pruebas MP-20, MP-9, MP-27, MP-14, MP-61, MP-17, PD-62, PD-43, MP-48, MP-47, MP-8, MP-19, MP-28, MP-29, MP-30, MP-31, MP-32, MP-33, MP-45, MP-34, MP-35, MP-36, MP-39, MP-42, MP-40, MP-49, MP-50, MP-51, MP-56, MP-57, MP-68, que no fueron valoradas, y finalmente no valoraría las documentales MP-66, MP-26, MP-25 y MP-21; sobre dichos cuestionamientos, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no identificó los principios de la sana crítica que fueron vulnerados, así relativos a las documentales MP-3, MP-4 y MP-6, al sostener que no se sabría quien realizó dichos manuscritos, esos argumentos estarían dirigidos a excluir las pruebas y no a la errada valoración de las mismas. Por otro lado respecto a las pruebas MP-20, MP-9, MP-27, MP-14, MP-61, MP-17, PD-62, PD-43, MP-48, MP-47, MP-8, MP-19, MP-28, MP-29, MP-30, MP-31, MP-32, MP-33, MP-45, MP-34, MP-35, MP-36, MP-39, MP-42, MP-40, MP-49, MP-50, MP-51, MP-56, MP-57, MP-68, de la misma forma se limitó a transcribirlos sin señalar mínimamente qué aspectos de la sana crítica estarían vulnerados, y finalmente sobre que no fueron valorados las documentales MP-3, MP-4 y MP-6, de la revisión de la Sentencia del acápite pruebas producidas y judicializadas se describe cada una de dichas pruebas, así en el acápite de pruebas no valoradas los incorpora, pero el inferior realiza una valoración donde concluyó que las mismas no estarían vinculadas con el hecho objeto de juicio y que no serían útiles, sin embargo al no establecerse en forma puntual la violación a las reglas dela sana crítica tampoco tiene asidero los argumentos cuestionados.

Sobre este planteamiento, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, se puede advertir que el mismo concede una respuesta precisa en cuanto al reclamo realizado, pues de la revisión del acápite II.2 de la presente resolución, se advierte que el recurrente persistió en realizar argumentos ampulosamente genéricos sin que en forma concreta especifique la vulneración de alguno de los elementos de la sana crítica, por lo que la respuesta otorgada determina el cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual al no proporcionar insumos necesarios en alzada, este no puede desarrollar aspectos que no resultan claros, de lo que se tiene un cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, que cumplen los parámetros de la debida fundamentación