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En cuanto a la reivindicación, señalo que la parte actora debió estar en posesión del predio, no habiendo sido poseído jamás el lote demandado, dado que desconoce la ubicación exacta de su terreno, negando los extremos expuestos en la demanda por no corresponder a la realidad según su criterio ya que nunca se posesiono a la demandante ni a su padre, por lo que solicitó en Sentencia se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad y daños y perjuicios con costas y costos, mediante memorial de fs. 571-575.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 122/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 652 a 657 vta., declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios con costas y costos, con el siguiente fundamento:
a) En cuanto al mejor derecho, entre los dos inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, asimismo, el título de la actora inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990050376, por sucesión hereditaria es de 20 de febrero de 2009; el registro en DDRR de Luciano Pérez Cáceres, según la Matrícula N° 1011990031504, por compraventa es de 19 de agosto de 2004, siendo prioritario el registro del demandado; finalmente, el título de este último, mantiene su validez ya que no se demostró con las pruebas producidas, que el mismo hubiere sido declarado nulo, anulado, resuelto o rescindido por sentencia judicial ejecutoriada.
b) Respecto a la reivindicación de derecho propietario, entre los dos bienes inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, inclusive de darse la posibilidad de que la cosa demandada sea la misma, los demandados acreditaron que su posesión emerge de un título que justifica su posesión, la cual está inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504, Asiento N° A-1, por compraventa en fecha 19 de agosto de 2004, respecto a la escritura pública No. 297/1996 de transferencia realizada por Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres a favor del Luciano Pérez Cáceres del inmueble objeto de litigio, acto jurídico contractual que mantiene su validez.
c) Sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, no se acredito su concurrencia, puesto que cuando se suscribió el documento de transferencia, el objeto del contrato era posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, cuya titularidad se inscribió el 10 de enero de 1978 en DDRR a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza, de su anterior propietario Domingo Soliz Maturano; de modo tal, dicho contrato no puede ser declarado nulo, pues la cosa dada en calidad de compraventa no era ajena como se tiene acreditado por la prueba producida, ya que los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, por lo que gozaban de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron.
d) De los daños y perjuicios, la existencia de los mismos y su cuantía no fue acreditada ni demostrada por la parte actora, lo que impide sea acogida
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 122/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 652 a 657 vta., declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios con costas y costos, con el siguiente fundamento:
a) En cuanto al mejor derecho, entre los dos inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, asimismo, el título de la actora inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990050376, por sucesión hereditaria es de 20 de febrero de 2009; el registro en DDRR de Luciano Pérez Cáceres, según la Matrícula N° 1011990031504, por compraventa es de 19 de agosto de 2004, siendo prioritario el registro del demandado; finalmente, el título de este último, mantiene su validez ya que no se demostró con las pruebas producidas, que el mismo hubiere sido declarado nulo, anulado, resuelto o rescindido por sentencia judicial ejecutoriada.
b) Respecto a la reivindicación de derecho propietario, entre los dos bienes inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, inclusive de darse la posibilidad de que la cosa demandada sea la misma, los demandados acreditaron que su posesión emerge de un título que justifica su posesión, la cual está inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504, Asiento N° A-1, por compraventa en fecha 19 de agosto de 2004, respecto a la escritura pública No. 297/1996 de transferencia realizada por Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres a favor del Luciano Pérez Cáceres del inmueble objeto de litigio, acto jurídico contractual que mantiene su validez.
c) Sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, no se acredito su concurrencia, puesto que cuando se suscribió el documento de transferencia, el objeto del contrato era posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, cuya titularidad se inscribió el 10 de enero de 1978 en DDRR a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza, de su anterior propietario Domingo Soliz Maturano; de modo tal, dicho contrato no puede ser declarado nulo, pues la cosa dada en calidad de compraventa no era ajena como se tiene acreditado por la prueba producida, ya que los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, por lo que gozaban de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron.
d) De los daños y perjuicios, la existencia de los mismos y su cuantía no fue acreditada ni demostrada por la parte actora, lo que impide sea acogida
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
