Auto Supremo AS/0559/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs

Por último, el art. 123 de la CPE, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces, al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo sus efectos se producen después de la fecha de promulgación(15 de abril de 2009), y es a partir de esa misma, que se elevaron a rango de Ley las Resoluciones Supremas N° 105287, 163250 y 197856, que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya, dejando sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 348/85 y la RS Nº 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS N° 163250, consiguientemente, la Ley N° 4026. dejó sin efecto cualquiera otra disposición que sustente el derecho propietario.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, este Tribunal establece que los agravios traídos a casación no vulneran el debido proceso, pues en el primer caso, la recurrente impugnó en apelación la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, rebatiendo equivocadamente los fundamentos de la pretensión de mejor derecho expuestos por la Juez de instancia, sin tomar en cuenta que en el caso del recurso de apelación, los límites del Ad quem, se encuentran marcados por los agravios planteados por el recurrente, conforme dispone el art. 265.I del CPC, no pudiendo pronunciarse dicha autoridad más allá de lo peticionado; en el segundo caso, el art. 1 de la Ley Nº 4026 elevó a rango de Ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, de 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y Nº 197856 de 3 de marzo de 1983; asimismo, el art. 2 de la citada Ley, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma; teniéndose en consecuencia, que la Resolución Suprema Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y el Auto Supremo Nº 34/85, quedaron sin efecto por disposición de la Ley Nº 4026, en consecuencia, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de esta Ley, se consolidó el derecho propietario adquirido mediante la RS N° 163250, que derivó en las transferencias realizadas por Domingo Solíz Maturano a los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, y estos a Luciano Pérez Cáceres, siendo dichas transferencias válidas y eficaces, por lo que corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales a través de su representante Ivan Iglesias Duran, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs