Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
Por último, el art. 123 de la CPE, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces, al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo sus efectos se producen después de la fecha de promulgación(15 de abril de 2009), y es a partir de esa misma, que se elevaron a rango de Ley las Resoluciones Supremas N° 105287, 163250 y 197856, que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya, dejando sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 348/85 y la RS Nº 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS N° 163250, consiguientemente, la Ley N° 4026. dejó sin efecto cualquiera otra disposición que sustente el derecho propietario.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, este Tribunal establece que los agravios traídos a casación no vulneran el debido proceso, pues en el primer caso, la recurrente impugnó en apelación la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, rebatiendo equivocadamente los fundamentos de la pretensión de mejor derecho expuestos por la Juez de instancia, sin tomar en cuenta que en el caso del recurso de apelación, los límites del Ad quem, se encuentran marcados por los agravios planteados por el recurrente, conforme dispone el art. 265.I del CPC, no pudiendo pronunciarse dicha autoridad más allá de lo peticionado; en el segundo caso, el art. 1 de la Ley Nº 4026 elevó a rango de Ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, de 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y Nº 197856 de 3 de marzo de 1983; asimismo, el art. 2 de la citada Ley, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma; teniéndose en consecuencia, que la Resolución Suprema Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y el Auto Supremo Nº 34/85, quedaron sin efecto por disposición de la Ley Nº 4026, en consecuencia, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de esta Ley, se consolidó el derecho propietario adquirido mediante la RS N° 163250, que derivó en las transferencias realizadas por Domingo Solíz Maturano a los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, y estos a Luciano Pérez Cáceres, siendo dichas transferencias válidas y eficaces, por lo que corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales a través de su representante Ivan Iglesias Duran, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
CONCLUSIONES
De lo expuesto, este Tribunal establece que los agravios traídos a casación no vulneran el debido proceso, pues en el primer caso, la recurrente impugnó en apelación la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, rebatiendo equivocadamente los fundamentos de la pretensión de mejor derecho expuestos por la Juez de instancia, sin tomar en cuenta que en el caso del recurso de apelación, los límites del Ad quem, se encuentran marcados por los agravios planteados por el recurrente, conforme dispone el art. 265.I del CPC, no pudiendo pronunciarse dicha autoridad más allá de lo peticionado; en el segundo caso, el art. 1 de la Ley Nº 4026 elevó a rango de Ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, de 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y Nº 197856 de 3 de marzo de 1983; asimismo, el art. 2 de la citada Ley, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma; teniéndose en consecuencia, que la Resolución Suprema Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y el Auto Supremo Nº 34/85, quedaron sin efecto por disposición de la Ley Nº 4026, en consecuencia, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de esta Ley, se consolidó el derecho propietario adquirido mediante la RS N° 163250, que derivó en las transferencias realizadas por Domingo Solíz Maturano a los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, y estos a Luciano Pérez Cáceres, siendo dichas transferencias válidas y eficaces, por lo que corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales a través de su representante Ivan Iglesias Duran, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
