b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
a) Indebida aplicación de normas del Código Civil; Aplicación obligatoria del Código Civil abrogado, por ultractividad; Imposibilidad de aplicar la Ley N° 4026, en forma retroactiva, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado.
La recurrente, señalo que el fundamento esencial de los agravios inferidos por la Sentencia e identificados en su recurso de apelación, consistía en la ineludible aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad; dado que al presente caso, resulta de aplicación obligatoria el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón de que el título primigenio de propiedad, derivaría del derecho de dominio de Luciano Pérez Cáceres, sobre los 10.000 mts2, que correspondía a Domingo Solíz Maturano, emergente de la RS N° 163250 de 7 de julio de 1972, que otorgó a su favor una parcela agraria, con una superficie inicial de 11 Hectáreas, identificado en el plano de afectación del ex -fundo de Tucsupaya, con el N° 13 y ubicada como parte de la propiedad Tucsupaya, cuyo título ejecutorial fue emitido el 4 de mayo de 1973.
Refiere que conforme dispone el art. 437 del CC abrogado y el Decreto Ley (DL) N° 03464 de 2 de agosto de 1953, la propiedad agraria se adquiere por dotación y en el presente caso Domingo Solíz Maturano, adquirió su derecho de propiedad sobre la parcela N° 13, con 11 Has., como resultado del título ejecutorial emitido el 4 de mayo de 1973, norma que también es de aplicación por imperio del art. 1567 del CC vigente; de igual forma, invoca el contenido del art. 15 de la Ley de Registro de DDRR de 1887, que habría sido el fundamento esencial de la demanda de mejor derecho propietario; empero, la juez de la causa en el Considerando III de la Sentencia, interpreta y aplica los arts. 1453 y 1545 del CC vigente, pasando por alto la ultractividad establecida por el art. 1567 de la misma norma, siendo aplicable al caso, el CC abrogado de 1830 y adicionalmente la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Añade, que debió darse lugar a la anulación sin reposición del fallo de primera instancia, en observancia del art. 213.II.3) del CPC, por quebrantamiento del art. 1567 del CC, que impone la obligatoria observancia del CC de 1830 y por no considerar la interpretación y aplicación por ultractividad del art. 1018 del CC abrogado, pese al mandato concreto del art. 213.I del CPC.
Concluyo, que estas normas fueron oportunamente exigidas de aplicación en la demanda y en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, sin resultado alguno, habiéndose violado las mismas al omitir su correcta interpretación y observancia, tanto en la sentencia apelada como en el auto de vista.
b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que fueron omitidas en su aplicación en el auto de vista
La recurrente, señalo que el fundamento esencial de los agravios inferidos por la Sentencia e identificados en su recurso de apelación, consistía en la ineludible aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad; dado que al presente caso, resulta de aplicación obligatoria el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón de que el título primigenio de propiedad, derivaría del derecho de dominio de Luciano Pérez Cáceres, sobre los 10.000 mts2, que correspondía a Domingo Solíz Maturano, emergente de la RS N° 163250 de 7 de julio de 1972, que otorgó a su favor una parcela agraria, con una superficie inicial de 11 Hectáreas, identificado en el plano de afectación del ex -fundo de Tucsupaya, con el N° 13 y ubicada como parte de la propiedad Tucsupaya, cuyo título ejecutorial fue emitido el 4 de mayo de 1973.
Refiere que conforme dispone el art. 437 del CC abrogado y el Decreto Ley (DL) N° 03464 de 2 de agosto de 1953, la propiedad agraria se adquiere por dotación y en el presente caso Domingo Solíz Maturano, adquirió su derecho de propiedad sobre la parcela N° 13, con 11 Has., como resultado del título ejecutorial emitido el 4 de mayo de 1973, norma que también es de aplicación por imperio del art. 1567 del CC vigente; de igual forma, invoca el contenido del art. 15 de la Ley de Registro de DDRR de 1887, que habría sido el fundamento esencial de la demanda de mejor derecho propietario; empero, la juez de la causa en el Considerando III de la Sentencia, interpreta y aplica los arts. 1453 y 1545 del CC vigente, pasando por alto la ultractividad establecida por el art. 1567 de la misma norma, siendo aplicable al caso, el CC abrogado de 1830 y adicionalmente la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Añade, que debió darse lugar a la anulación sin reposición del fallo de primera instancia, en observancia del art. 213.II.3) del CPC, por quebrantamiento del art. 1567 del CC, que impone la obligatoria observancia del CC de 1830 y por no considerar la interpretación y aplicación por ultractividad del art. 1018 del CC abrogado, pese al mandato concreto del art. 213.I del CPC.
Concluyo, que estas normas fueron oportunamente exigidas de aplicación en la demanda y en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, sin resultado alguno, habiéndose violado las mismas al omitir su correcta interpretación y observancia, tanto en la sentencia apelada como en el auto de vista.
b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que fueron omitidas en su aplicación en el auto de vista
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
