Auto Supremo AS/0559/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2019

Fecha: 06-Jun-2019

El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de

Ahora bien, el recurso de apelación denunció como agravio en el punto I. ERRORES “IN JUDICANDO”, lo siguiente: “…Por imperio del principio de “ultractividad”, además del mandato expreso de la norma sustantiva citada, es de aplicación al caso, el C. Civil abrogado de 1830, y adicionalmente, por el mismo fundamento, también la Ley de Registro de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887. En razón de que, el título primigenio de propiedad, y en el que se origina, el supuesto derecho de dominio de LUCIANO PÉREZ CÁCERES – y antes el de los esposos, CATALINA PÉREZ CÁCERES y JUSTINO ROMERO CARDOZO – sobre los 10.000.- mts2, o una Hectárea, que es el objeto del proceso, correspondía a DOMINGO SOLÍZ MATURANO, porque emergió de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972, que otorgó a su favor, una parcela agraria, con una superficie individual e inicial de 11 Hectáreas, identificadas en el plano con el Nº 13, y situada, como claramente especifica el certificado de emisión de título, que se adjuntó y consta en obrados, como parte de la propiedad de TUCSUPAYA, cuyo título ejecutorial fue emitido el 4 de mayo de 1973. Ese es el primer agravio que reclamo en recurso de alzada, respecto a la sentencia de fs. 652-657 del expediente; y que debe dar lugar a la anulación sin reposición del fallo de 1º instancia, por tratarse de la infracción o quebrantamiento, debido a la inocultable omisión, en la aplicación del precepto contenido en el art. 1567 del C. Civil vigente, que imponía la obligatoria observancia del C. Civil de 1830, y de la Ley de Registro de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887…”
El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de 11 de diciembre, señaló que la finalidad o teleología del art. 1567 de CC, es la de regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil-, lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad de la cual carece la pretensión demandada, pues, no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por lo que no resultaría aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación