El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
Ahora bien, el recurso de apelación denunció como agravio en el punto I. ERRORES “IN JUDICANDO”, lo siguiente: “…Por imperio del principio de “ultractividad”, además del mandato expreso de la norma sustantiva citada, es de aplicación al caso, el C. Civil abrogado de 1830, y adicionalmente, por el mismo fundamento, también la Ley de Registro de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887. En razón de que, el título primigenio de propiedad, y en el que se origina, el supuesto derecho de dominio de LUCIANO PÉREZ CÁCERES – y antes el de los esposos, CATALINA PÉREZ CÁCERES y JUSTINO ROMERO CARDOZO – sobre los 10.000.- mts2, o una Hectárea, que es el objeto del proceso, correspondía a DOMINGO SOLÍZ MATURANO, porque emergió de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972, que otorgó a su favor, una parcela agraria, con una superficie individual e inicial de 11 Hectáreas, identificadas en el plano con el Nº 13, y situada, como claramente especifica el certificado de emisión de título, que se adjuntó y consta en obrados, como parte de la propiedad de TUCSUPAYA, cuyo título ejecutorial fue emitido el 4 de mayo de 1973. Ese es el primer agravio que reclamo en recurso de alzada, respecto a la sentencia de fs. 652-657 del expediente; y que debe dar lugar a la anulación sin reposición del fallo de 1º instancia, por tratarse de la infracción o quebrantamiento, debido a la inocultable omisión, en la aplicación del precepto contenido en el art. 1567 del C. Civil vigente, que imponía la obligatoria observancia del C. Civil de 1830, y de la Ley de Registro de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887…”
El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de 11 de diciembre, señaló que la finalidad o teleología del art. 1567 de CC, es la de regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil-, lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad de la cual carece la pretensión demandada, pues, no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por lo que no resultaría aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación
El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de 11 de diciembre, señaló que la finalidad o teleología del art. 1567 de CC, es la de regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil-, lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad de la cual carece la pretensión demandada, pues, no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por lo que no resultaría aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación
- 1
- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
