3
3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 695 a 697, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 122/2018 de 03 de septiembre, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
a) Citando el art. 1567 del CC, señala que su finalidad o teleología es regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil- lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta, se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad del cual carece la pretensión demandada, pues no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por el cual, no resulta aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación, en razón a que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada que dicho sea de paso es original para ambos en el efecto personal -erga omnes- (art. 1538 CC) en vigencia del actual Código Civil.
b) Se acusó el desconocimiento de la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional contenida en las RS N° 188111 de 20 de julio, el Auto Supremo N° 34 de 16 de diciembre de 1985 y el Auto Constitucional N° l15/99-CA, empero, no expone el agravio en sentido que la validez del título de la parte demandada se respalda en la Ley N° 4026, cuya constitucionalidad se presume, resultando este punto de la apelación carente de exposición de agravio en el modo que exige el AS N° 633/2018, y en el caso presente, solamente cita las resoluciones legales y judiciales que acreditarían su mejor derecho de propiedad y que presuntamente habrían sido inobservadas, sin considerar que tales actuados quedaron sin efecto legal por la Ley N° 4026.
c) El restante punto, deviene en intrascendente al no apelarse en sí, el resultado de fondo de la Sentencia y su consiguiente razonamiento jurídico sino la determinación de la ley aplicable, que al no haber sido acogida por este Tribunal, torna inviable efectuar una revalorización de la prueba señalada que en suma no varía el resultado de la sentencia, pues la observación de la superficie del terreno o la cita errada del documento privado de propiedad del demandado por uno público, son susceptibles de corrección o enmienda
a) Citando el art. 1567 del CC, señala que su finalidad o teleología es regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil- lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta, se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad del cual carece la pretensión demandada, pues no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por el cual, no resulta aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación, en razón a que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada que dicho sea de paso es original para ambos en el efecto personal -erga omnes- (art. 1538 CC) en vigencia del actual Código Civil.
b) Se acusó el desconocimiento de la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional contenida en las RS N° 188111 de 20 de julio, el Auto Supremo N° 34 de 16 de diciembre de 1985 y el Auto Constitucional N° l15/99-CA, empero, no expone el agravio en sentido que la validez del título de la parte demandada se respalda en la Ley N° 4026, cuya constitucionalidad se presume, resultando este punto de la apelación carente de exposición de agravio en el modo que exige el AS N° 633/2018, y en el caso presente, solamente cita las resoluciones legales y judiciales que acreditarían su mejor derecho de propiedad y que presuntamente habrían sido inobservadas, sin considerar que tales actuados quedaron sin efecto legal por la Ley N° 4026.
c) El restante punto, deviene en intrascendente al no apelarse en sí, el resultado de fondo de la Sentencia y su consiguiente razonamiento jurídico sino la determinación de la ley aplicable, que al no haber sido acogida por este Tribunal, torna inviable efectuar una revalorización de la prueba señalada que en suma no varía el resultado de la sentencia, pues la observación de la superficie del terreno o la cita errada del documento privado de propiedad del demandado por uno público, son susceptibles de corrección o enmienda
- 1
- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
