Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero, se apersonan al proceso contestando la demanda de forma negativa, bajo el siguiente argumento:
Señalaron que por la documentación adjunta, su derecho propietario se encuentra ratificado por la Ley N° 4026, derecho adquirido de Domingo Zolís Maturano, quien se benefició por dotación del Estado Boliviano y se refrenda en la Resolución Suprema (RS) N° 163250.
Señalan que la actora argumenta ser propietaria de una superficie de 10.000 m2., sin contar con Folio Real o documentación que acredite dicha superficie y la ubicación específica cuando el derecho que tenían proviene de la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de julio, elevada a rango de Ley por la Ley N° 4026/2009 de 15 de abril, concluyendo que el vendedor primitivo era Domingo Soliz Maturano, y los actuados que hubiera realizado a partir de los títulos ejecutoriales entregado por gobierno de ese entonces, son legales y válidos por enmarcarse en el inc. i) del art. 7 de la anterior CPE y el art. 56.I de la CPE vigente, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda planteada (fs. 445 a 481 y 482 a 484).
Por otro lado, Luciano Pérez Cáceres, se apersonó al proceso contestando la demanda de forma negativa, bajo el siguiente argumento:
Señalando que la demandante, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 123 de la CPE, dado que su derecho propietario fue adquirido de los esposos Romero-Pérez y estos a su vez de Domingo Soliz Maturano, el 9 de enero de 1978, transferencia realizada con la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria bajo el Testimonio N° 13/1978 de 9 de enero, e inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978, siendo los propietarios los esposos Romero-Pérez, al no haber sido perturbados por terceros en su pacífica posesión durante 19 años; seguidamente, refiere que el año 1981, inició el proceso de mensura y deslinde contra el Fondo Complementario de la Policía colindante, con resultados positivos; transfiriéndose ulteriormente, la totalidad del bien a su persona el 30 de diciembre de 1992, mediante la Escritura Pública N° 297/1996 de 10 de julio, e inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504 de 19 de agosto de 2004, poseyendo el inmueble por más de 24 años sin perturbación de ninguna persona o de terceros; añadió que con ese derecho, y a fin de precautelar y consolidar la posesión, tramitó el interdicto de adquirir la posesión ante autoridad judicial, siendo posesionado judicialmente el 12 de diciembre de 2008.
Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que acredita el derecho propietario de Domingo Soliz Maturano, deviene de un título ejecutorial inscrito en DDRR, lo que le dio el derecho de ampararse en la Ley No. 4026 y realizar su trámite de usucapión masiva conforme a la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de junio, consolidada en la Escritura Pública No. 0197/2017 de 18 de mayo, y registrada en DDRR bajo el asiento A-3
Señalaron que por la documentación adjunta, su derecho propietario se encuentra ratificado por la Ley N° 4026, derecho adquirido de Domingo Zolís Maturano, quien se benefició por dotación del Estado Boliviano y se refrenda en la Resolución Suprema (RS) N° 163250.
Señalan que la actora argumenta ser propietaria de una superficie de 10.000 m2., sin contar con Folio Real o documentación que acredite dicha superficie y la ubicación específica cuando el derecho que tenían proviene de la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de julio, elevada a rango de Ley por la Ley N° 4026/2009 de 15 de abril, concluyendo que el vendedor primitivo era Domingo Soliz Maturano, y los actuados que hubiera realizado a partir de los títulos ejecutoriales entregado por gobierno de ese entonces, son legales y válidos por enmarcarse en el inc. i) del art. 7 de la anterior CPE y el art. 56.I de la CPE vigente, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda planteada (fs. 445 a 481 y 482 a 484).
Por otro lado, Luciano Pérez Cáceres, se apersonó al proceso contestando la demanda de forma negativa, bajo el siguiente argumento:
Señalando que la demandante, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 123 de la CPE, dado que su derecho propietario fue adquirido de los esposos Romero-Pérez y estos a su vez de Domingo Soliz Maturano, el 9 de enero de 1978, transferencia realizada con la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria bajo el Testimonio N° 13/1978 de 9 de enero, e inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978, siendo los propietarios los esposos Romero-Pérez, al no haber sido perturbados por terceros en su pacífica posesión durante 19 años; seguidamente, refiere que el año 1981, inició el proceso de mensura y deslinde contra el Fondo Complementario de la Policía colindante, con resultados positivos; transfiriéndose ulteriormente, la totalidad del bien a su persona el 30 de diciembre de 1992, mediante la Escritura Pública N° 297/1996 de 10 de julio, e inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504 de 19 de agosto de 2004, poseyendo el inmueble por más de 24 años sin perturbación de ninguna persona o de terceros; añadió que con ese derecho, y a fin de precautelar y consolidar la posesión, tramitó el interdicto de adquirir la posesión ante autoridad judicial, siendo posesionado judicialmente el 12 de diciembre de 2008.
Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que acredita el derecho propietario de Domingo Soliz Maturano, deviene de un título ejecutorial inscrito en DDRR, lo que le dio el derecho de ampararse en la Ley No. 4026 y realizar su trámite de usucapión masiva conforme a la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de junio, consolidada en la Escritura Pública No. 0197/2017 de 18 de mayo, y registrada en DDRR bajo el asiento A-3
- 1
- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
