La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
1. Sobre la indebida aplicación de normas del Código Civil; la aplicación obligatoria del Código Civil abrogado por ultractividad; y la imposibilidad de aplicar la Ley N° 4026 en forma retroactiva, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado.
La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de apelación, el de la necesaria aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad al presente proceso, dado que era necesario invocar el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón a que el título primigenio de propiedad de Domingo Solíz Maturano, deriva de la RS N° 163250 de 7 de julio de 1972 y el Título Ejecutorial de 4 de mayo de 1973. Añade que la Juez de la causa, en el Considerando III de la Sentencia, interpretó y aplicó los arts. 1453 y 1545 del CC vigente, pasando por alto la ultractividad del art. 1567 de la misma norma, cuando debió aplicar el CC abrogado y adicionalmente la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; por esta razón, manifiesto que el Ad quem, debió dar lugar a la anulación sin reposición del fallo de primera instancia, en observancia del art. 213.II. núm.3 del CPC. Concluye este punto, afirmando que estas normas fueron oportunamente exigidas de aplicación en la demanda y en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, sin resultado alguno
La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de apelación, el de la necesaria aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad al presente proceso, dado que era necesario invocar el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón a que el título primigenio de propiedad de Domingo Solíz Maturano, deriva de la RS N° 163250 de 7 de julio de 1972 y el Título Ejecutorial de 4 de mayo de 1973. Añade que la Juez de la causa, en el Considerando III de la Sentencia, interpretó y aplicó los arts. 1453 y 1545 del CC vigente, pasando por alto la ultractividad del art. 1567 de la misma norma, cuando debió aplicar el CC abrogado y adicionalmente la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; por esta razón, manifiesto que el Ad quem, debió dar lugar a la anulación sin reposición del fallo de primera instancia, en observancia del art. 213.II. núm.3 del CPC. Concluye este punto, afirmando que estas normas fueron oportunamente exigidas de aplicación en la demanda y en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, sin resultado alguno
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
