Auto Supremo AS/0559/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2019

Fecha: 06-Jun-2019

En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de

En ese entendido, el principio de la congruencia en el ámbito de los recursos, posee manifestaciones propias, una de ellas es la expresada en el punto III.1. de la Doctrina Aplicable, bajo el adagio latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum; en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que el Ad quem no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios vertidos por el recurrente, pues la jurisdicción de los Tribunales de Apelación, está limitado al alcance de los recursos concedidos; así, el Ad quem, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, encontrándose limitado a ingresar en el examen de cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas.
En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada, dado que por la Escritura Publica N° 13/1978 de 9 de enero, los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, gozando de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron, siendo el documento de transferencia posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, además de encontrarse inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978 a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza; era entre otros, los fundamentos que debieron refutarse y no el razonamiento relacionado con el título primigenio de propiedad en el que se origina el derecho de dominio de los demandados y el cual se recurre ahora, bajo el argumento de que debió aplicarse el art. 1567 del CC y el principio de ultractividad al presente proceso, siendo este motivo, incongruente con lo pretendido en el recurso de apelación, por lo que este Tribunal considero correcta la conclusión del Ad quem, al establecer que la apelante no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente, la declaratoria de mejor derecho