En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
En ese entendido, el principio de la congruencia en el ámbito de los recursos, posee manifestaciones propias, una de ellas es la expresada en el punto III.1. de la Doctrina Aplicable, bajo el adagio latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum; en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que el Ad quem no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios vertidos por el recurrente, pues la jurisdicción de los Tribunales de Apelación, está limitado al alcance de los recursos concedidos; así, el Ad quem, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, encontrándose limitado a ingresar en el examen de cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas.
En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada, dado que por la Escritura Publica N° 13/1978 de 9 de enero, los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, gozando de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron, siendo el documento de transferencia posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, además de encontrarse inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978 a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza; era entre otros, los fundamentos que debieron refutarse y no el razonamiento relacionado con el título primigenio de propiedad en el que se origina el derecho de dominio de los demandados y el cual se recurre ahora, bajo el argumento de que debió aplicarse el art. 1567 del CC y el principio de ultractividad al presente proceso, siendo este motivo, incongruente con lo pretendido en el recurso de apelación, por lo que este Tribunal considero correcta la conclusión del Ad quem, al establecer que la apelante no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente, la declaratoria de mejor derecho
En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada, dado que por la Escritura Publica N° 13/1978 de 9 de enero, los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, gozando de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron, siendo el documento de transferencia posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, además de encontrarse inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978 a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza; era entre otros, los fundamentos que debieron refutarse y no el razonamiento relacionado con el título primigenio de propiedad en el que se origina el derecho de dominio de los demandados y el cual se recurre ahora, bajo el argumento de que debió aplicarse el art. 1567 del CC y el principio de ultractividad al presente proceso, siendo este motivo, incongruente con lo pretendido en el recurso de apelación, por lo que este Tribunal considero correcta la conclusión del Ad quem, al establecer que la apelante no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente, la declaratoria de mejor derecho
- 1
- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
