c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
b) Citando la SCP-08/l014, señala que para entender el principio de ultractividad y la correcta interpretación y aplicación del art. 1567 del CC, debemos observar el precedente sentado en el AS N° 166, de 28 de junio de 1979, pues al no seguir la jurisprudencia trazada, el Ad quem rebusco argumentos para justificar lo injustificable, vulnerando el art. 213.I del CPC. Por otra parte, añade que el Tribunal de apelación, cuando afirma que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada, faltaría a la verdad material, pues en su demanda impugnó la formación o validez de los títulos de propiedad de Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo.
Sobre este inciso, al ser reiterativo con los agravios planteados en el punto 1., nos remitimos a la fundamentación expuesta en la misma.
c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, vendedor primigenio del terreno objeto del litis a favor de los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, alegando que la RS N° 188111, de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda, al declarar nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyéndose en cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada ordinaria, pues la Sala Plena de la Corte Supremo de Justicia, a través del AS Nº 34, de 16 de diciembre de 1985, anuló la RS N° 197856 de 3 de marzo de 1983, que revalidó los Títulos Ejecutoriales otorgados a 46 campesinos mediante las RS N° 105287 y 163250; asimismo, existiría cosa juzgada constitucional, pues el AC N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el AS N° 34/85, declararía la legalidad y vigencia de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, el cual no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso; por último, señala que los citados fallos destruyen el argumento esgrimido por el Ad quem, cuando manifiesta que no se impugnó la validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC de 1830, y de observancia obligatoria al caso de autos
Sobre este inciso, al ser reiterativo con los agravios planteados en el punto 1., nos remitimos a la fundamentación expuesta en la misma.
c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, vendedor primigenio del terreno objeto del litis a favor de los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, alegando que la RS N° 188111, de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda, al declarar nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyéndose en cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada ordinaria, pues la Sala Plena de la Corte Supremo de Justicia, a través del AS Nº 34, de 16 de diciembre de 1985, anuló la RS N° 197856 de 3 de marzo de 1983, que revalidó los Títulos Ejecutoriales otorgados a 46 campesinos mediante las RS N° 105287 y 163250; asimismo, existiría cosa juzgada constitucional, pues el AC N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el AS N° 34/85, declararía la legalidad y vigencia de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, el cual no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso; por último, señala que los citados fallos destruyen el argumento esgrimido por el Ad quem, cuando manifiesta que no se impugnó la validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC de 1830, y de observancia obligatoria al caso de autos
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
