Auto Supremo AS/0559/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2019

Fecha: 06-Jun-2019

c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial

b) Citando la SCP-08/l014, señala que para entender el principio de ultractividad y la correcta interpretación y aplicación del art. 1567 del CC, debemos observar el precedente sentado en el AS N° 166, de 28 de junio de 1979, pues al no seguir la jurisprudencia trazada, el Ad quem rebusco argumentos para justificar lo injustificable, vulnerando el art. 213.I del CPC. Por otra parte, añade que el Tribunal de apelación, cuando afirma que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada, faltaría a la verdad material, pues en su demanda impugnó la formación o validez de los títulos de propiedad de Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo.
Sobre este inciso, al ser reiterativo con los agravios planteados en el punto 1., nos remitimos a la fundamentación expuesta en la misma.
c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, vendedor primigenio del terreno objeto del litis a favor de los esposos Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, alegando que la RS N° 188111, de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda, al declarar nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyéndose en cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada ordinaria, pues la Sala Plena de la Corte Supremo de Justicia, a través del AS Nº 34, de 16 de diciembre de 1985, anuló la RS N° 197856 de 3 de marzo de 1983, que revalidó los Títulos Ejecutoriales otorgados a 46 campesinos mediante las RS N° 105287 y 163250; asimismo, existiría cosa juzgada constitucional, pues el AC N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el AS N° 34/85, declararía la legalidad y vigencia de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, el cual no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso; por último, señala que los citados fallos destruyen el argumento esgrimido por el Ad quem, cuando manifiesta que no se impugnó la validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC de 1830, y de observancia obligatoria al caso de autos