PETITORIO
Manifiesta, que pese a la precisión y claridad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, el Ad quem, rebuscó argumentos para confirmar la sentencia en todas sus partes, ignorando los fundamentos expuestos por el Vocal Disidente, que de forma acertada proyecto la anulación de la Sentencia hasta fs. 652, en observancia del art. 1567 del CC vigente.
Citando la SCP-08/l014, señala que para entender la correcta interpretación y aplicación del art. 1567 del CC, debemos recurrir al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo (AS) N° 166, de 28 de junio de 1979, fallo que no dejaría duda acerca de la aplicación del principio de ultractividad, que se deriva precisamente del mandato expreso de la citada norma sustantiva civil.
Refiere que el Ad quem, lejos de seguir la jurisprudencia trazada por las máximas autoridades de la Justicia boliviana, trastorna dichos precedentes, rebuscando argumentos para justificar lo injustificable, rechazando la aplicación ultractiva de las normas del CC Santa Cruz, vulnerando así el art. 213.I del CPC; añadió, que el Tribunal de apelación, cuando afirma que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada, falta a la verdad material de los hechos, pues en su demanda impugnó con toda precisión la formación o validez de los títulos de propiedad de Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres y Justino Romero Cardozo.
Haciendo una transcripción del AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985, refiere que la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda y entre ellos a su padre Jorge Dávalos Valda, respecto al ex -fundo de Tucsupaya, declarando nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyendo cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada constitucional, pues el Auto Constitucional N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por prescripción del art. 66 de la Ley Nº 1836, donde se establece que el contenido y alcance de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso.
Señala que impugnó de manera precisa, clara y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, quien fue el vendedor primigenio del terreno objeto del litis, alegando que el título agrario fue declarado nulo por la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978; asimismo, cuando el ex Presidente Hernán Siles Zuazo, pretendió revalidar el título que favoreció a Domingo Solíz Maturano mediante RS Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, los hermanos Dávalos Valda, interpusieron Recurso Directo de Nulidad ante la Sala Plena de la Corte Suprema, ratificando la nulidad del título ejecutorial agrario, mediante el AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985; finalmente, el Tribunal Constitucional consolidaría la nulidad del título de propiedad, mediante AC Nº 115/99-CA, de 2 de diciembre de 1999, reconociendo la plena validez y constitucionalidad de la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978, que resolvió la nulidad del Título Ejecutorial de Domingo Solíz Maturano, fallo que tendría la eficacia erga omnes, que resulta obligatoria y vinculante al tenor del art. 203 de la CPE.
Indicó, que los fallos mencionados, destruyen el argumento esgrimido por el Tribunal de apelación, al establecer que no se hubiera impugnado la formación o validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye, violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC abrogado de 1830.
En cuanto a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, que sería otro de los rebuscados argumentos del Auto de vista, señala que ninguna ley puede alterar la cosa juzgada emergente de los fallos de la justicia agraria, ordinaria o constitucional antes citados y analizados, con mayor razón, si dicha Ley fue promulgada el 15 de abril de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente para revalidar títulos agrarios, como el que favoreció a Domingo Solíz Maturano, que fue emitido el 4 de mayo de 1973, en aplicación del art. 123 de la CPE.
PETITORIO
Citando la SCP-08/l014, señala que para entender la correcta interpretación y aplicación del art. 1567 del CC, debemos recurrir al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo (AS) N° 166, de 28 de junio de 1979, fallo que no dejaría duda acerca de la aplicación del principio de ultractividad, que se deriva precisamente del mandato expreso de la citada norma sustantiva civil.
Refiere que el Ad quem, lejos de seguir la jurisprudencia trazada por las máximas autoridades de la Justicia boliviana, trastorna dichos precedentes, rebuscando argumentos para justificar lo injustificable, rechazando la aplicación ultractiva de las normas del CC Santa Cruz, vulnerando así el art. 213.I del CPC; añadió, que el Tribunal de apelación, cuando afirma que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada, falta a la verdad material de los hechos, pues en su demanda impugnó con toda precisión la formación o validez de los títulos de propiedad de Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres y Justino Romero Cardozo.
Haciendo una transcripción del AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985, refiere que la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda y entre ellos a su padre Jorge Dávalos Valda, respecto al ex -fundo de Tucsupaya, declarando nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyendo cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada constitucional, pues el Auto Constitucional N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por prescripción del art. 66 de la Ley Nº 1836, donde se establece que el contenido y alcance de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso.
Señala que impugnó de manera precisa, clara y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, quien fue el vendedor primigenio del terreno objeto del litis, alegando que el título agrario fue declarado nulo por la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978; asimismo, cuando el ex Presidente Hernán Siles Zuazo, pretendió revalidar el título que favoreció a Domingo Solíz Maturano mediante RS Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, los hermanos Dávalos Valda, interpusieron Recurso Directo de Nulidad ante la Sala Plena de la Corte Suprema, ratificando la nulidad del título ejecutorial agrario, mediante el AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985; finalmente, el Tribunal Constitucional consolidaría la nulidad del título de propiedad, mediante AC Nº 115/99-CA, de 2 de diciembre de 1999, reconociendo la plena validez y constitucionalidad de la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978, que resolvió la nulidad del Título Ejecutorial de Domingo Solíz Maturano, fallo que tendría la eficacia erga omnes, que resulta obligatoria y vinculante al tenor del art. 203 de la CPE.
Indicó, que los fallos mencionados, destruyen el argumento esgrimido por el Tribunal de apelación, al establecer que no se hubiera impugnado la formación o validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye, violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC abrogado de 1830.
En cuanto a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, que sería otro de los rebuscados argumentos del Auto de vista, señala que ninguna ley puede alterar la cosa juzgada emergente de los fallos de la justicia agraria, ordinaria o constitucional antes citados y analizados, con mayor razón, si dicha Ley fue promulgada el 15 de abril de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente para revalidar títulos agrarios, como el que favoreció a Domingo Solíz Maturano, que fue emitido el 4 de mayo de 1973, en aplicación del art. 123 de la CPE.
PETITORIO
- 1
- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
- 2
- 3
- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
