Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de octubre, declaró IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, estableciendo que: “…reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales; es decir un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley por el art. 1 de la Ley 4026 –ahora impugnada- y la RS 188111 que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo Nº 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presente acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto, en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuando la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes”; en mérito a este razonamiento, debe tenerse claro que la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978 y el AS Nº 34, de 16 de diciembre de 1985, fueron dejados sin efecto en virtud del art. 2 de la Ley N° 4026, y por el art. 3 de esta misma norma, se declaró la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por las Resoluciones Supremas N° 105287, 163250 y 197856, por lo que al devenir el título de propiedad de los demandados de la RS N° 163250, no podemos hablar de cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional, si los actos que declararon la firmeza de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, fueron dejados sin efecto por la Ley N° 4026; en consecuencia corresponde rechazar este agravio
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
