Auto Supremo AS/0559/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez

Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero, responde el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la recurrente, innovó los fundamentos de su apelación y contestación a la demanda ya que los argumentos jurídicos invocados, no habrían sido resueltos por las instancias inferiores, entonces no existiría violación alguna, mucho menos si el recurso no acredita de qué forma fueron aplicadas aquellas normas violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, o si existiese error en la apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho o de derecho, conforme prevé el art. 271.I del CPC.
Respecto a la ultractividad contemplada en el art 1567 del CC vigente, señala que en todo proceso debe tomarse en cuenta la supremacía de la CPE, por la cual, los Jueces dejaron de ser aplicadores de la ley pasando a ser sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, la labor de interpretar la ley debe hacerse desde la Constitución, tomando en cuenta los principios y valores contemplados en la misma, tal cual se plasmaría en la SC N° 005/2010-R y los AASS N° 289/2017 de 15 de marzo de 2017, N° 432/2017 de 28 de abril de 2017, N° 577/2017 del 06 de junio de 2017, N° 622/2017 de 13 de junio de 2017, entre otros.
Refiere que su derecho propietario y el de sus vendedores, nace el año 1978 en vigencia del actual Código Civil, y con posterioridad se perfeccionó el año 1992; con relación a la demandante o sus herederos no se tendría suscrito ningún contrato o trato anterior al año 1978, ya que el derecho propietario de los esposos Romero-Pérez, fue adquirido de Domingo Soliz Maturano el 9 de enero de 1978 e inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978, fecha en la que los vendedores ingresaron como absolutos y únicos propietarios de una superficie de 10.000 mts2, no siendo perturbados por terceros hasta después de la transferencia realizada a favor de Luciano Perez Caceres, quien también inscribió su derecho propietario, manteniendo quieta y pacifica posesión, sin perturbación de ninguna persona hasta la fecha, avalando dicha heredad con una subinscripción con la Ley N° 4026 y otra inscripción como Usucapión Masiva con la misma Ley.
Con respecto a la aplicación de la Ley N° 4026, señala que la misma elevó a rango de ley las RS N° 105287 de 13 de julio de 1961, N° 163250 de 7 de julio de 1972 y N° 197856 de 3 de marzo de 1983, derogando la RS N° 188111 que favorecía a Telmo Dávalos, abuelo de la demandante; y que el art. 2 de esta misma norma, deroga todas las disposiciones contrarias, declarando usucapión masiva a todos los propietarios de terreno enmarcados en los títulos ejecutoriales, los cuales no pueden ser revisados por otras instancias y/o autoridades, siendo el Estado quien reconoce legal y expresamente el derecho propietario de 46 colonos, entre los que se encontraría Domingo Solis Maturano; asimismo, indico que el citado artículo tiene carácter imperativo, en consecuencia la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978 y el AS N° 34, habrían quedado sin efecto, surtiendo todo efecto legal que le corresponde a la Ley N° 163250 de 7 de julio de 1972.
PETITORIO
Solicito se declare IMPROCEDENTE o alternativamente INFUNDADO el recurso