Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
Refiere que Domingo Sóliz Maturano, a título de dotación transfirió la fracción de 10.000,6 m2., sin tener derecho propietario a los esposos Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero, mediante la minuta de 14 de junio de 1976, protocolizada el 9 de enero de 1978, e inscrita en DDRR el 10 de enero de 1978, a fs. 4 vta., No. 7, correspondiente a propiedades de la provincia Oropeza; más adelante, estos esposos habrían transferido la totalidad del terreno a Luciano Pérez Cáceres, por minuta de 30 de diciembre de 1992, protocolizada el 10 de julio de 1996, e inscrita en DDRR bajo la matrícula N° 1011990031504, Asiento A-1.
Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano Pérez Cáceres, por ser poseedor de su lote de terreno; de igual forma, al amparo del art. 1018 del Código Civil abrogado, demandó la nulidad de la venta efectuada por los esposos Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero en favor de Luciano Pérez Cáceres, dado que al dejarse sin efecto y valor alguno los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria emergentes de la RS N° 163250, serían nulas las transferencias realizadas, ya que los esposos Romero-Pérez, carecían del derecho de propiedad sobre los 10.000 mts2, que transfirieron a Luciano Pérez Cáceres; por último, solicito reivindicación más el pago de daños y perjuicios mediante memoriales de fs. 64 a 73 y 397 a 398
Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano Pérez Cáceres, por ser poseedor de su lote de terreno; de igual forma, al amparo del art. 1018 del Código Civil abrogado, demandó la nulidad de la venta efectuada por los esposos Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero en favor de Luciano Pérez Cáceres, dado que al dejarse sin efecto y valor alguno los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria emergentes de la RS N° 163250, serían nulas las transferencias realizadas, ya que los esposos Romero-Pérez, carecían del derecho de propiedad sobre los 10.000 mts2, que transfirieron a Luciano Pérez Cáceres; por último, solicito reivindicación más el pago de daños y perjuicios mediante memoriales de fs. 64 a 73 y 397 a 398
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- Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio
- Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano
- Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que
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- Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación
- b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que
- PETITORIO
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Luciano Pérez Cáceres, por sí y en representación de Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2. Sobre la Ley Nº 4026
- El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente, señalo como agravio inferido en la Sentencia e identificado en su recurso de
- Los demandados al respecto señalan que la recurrente innovó los fundamentos de su apelación y
- A fin de ser precisos con lo demandado ante este Tribunal, de antecedentes María Silvia
- En ese marco, la recurrente como segunda pretensión de su acción de fs
- La Juez de instancia, estableció que no se acreditó la concurrencia de la nulidad planteada,
- El Tribunal de apelación por su parte, invocando como precedente el AS N° 633/2013 de
- En consecuencia, al establecer la Juez de instancia, que no se acreditó la concurrencia de
- Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente, que el voto disidente constituye fundamentalmente una
- c) Señala que impugnó de manera clara, precisa y concreta, la validez del título ejecutorial
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de
- d) Para concluir, afirma que la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009,
- Se regula honorario profesional en la suma de 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
