Auto Supremo AS/0568/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Defecto de Sentencia previsto por el art


Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma que la Sentencia incurrió en: i) hechos no existentes o no acreditados, como: a) Que la Sentencia indicó que según habría contado Leidy Condori a Pilar Petronila Mamani, el imputado llamaba constantemente a la menor víctima pidiéndole que sea su novia lo que ésta no aceptaba, añadiendo además que la declaración testifical de la madre de la víctima Alejandra Mamani señaló que un tal Luis llamaba muchas veces a la víctima, aspecto que le extraña, cuando la supuesta fuente de esa información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las acusaciones, mencionándosela recién en juicio oral como la portadora de información que no fue conocida durante la investigación, llamándole la atención que las supuestas llamadas que hacia su persona a la víctima no fueron demostradas en juicio oral con prueba alguna, evidenciando que las testificales de Petronila Paredes Mamani y Alejandra Mamani faltaron a la verdad ya que la asignada al caso afirmó que durante el primer momento de la investigación, recibió el celular de la víctima que fue entregado por la madre a la policía porque la noche de su desaparición lo dejó descargado en su casa, que recibido el celular procedió a su revisión, no existiendo en sus registros el nombre de Luis, lo que evidencia que no fue cierto la existencia de llamadas realizadas por su persona al celular de la víctima; y, b) Que el punto siete de la Sentencia refiere: “el recorrido de Luis Esteban Chirinos llevando consigo a la menor…”, hecho que se consigna como probado sin establecer a través de qué medio probatorio sostiene tal afirmación, ya que, toda la argumentación de la prueba está dirigida a establecer que se trataba de la misma moto o de su identificación como la persona que conducía esa motocicleta; empero, no existe un solo argumento que sustente que fue su persona quien llevó a la víctima hasta la Talita, para agredirla y quitarle la vida, basándose la sentencia en hechos no acreditados, cuando debía basarse en prueba idónea como las periciales MP24, MP26, MP29 y MP30 que denota la inexistencia de material biológico o genético de su persona en la víctima y viceversa; 2) que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, en relación a: a) prueba documental MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30, limitándose el Tribunal de mérito a señalar que las referidas pruebas tienen relación con el caso; “empero, su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, valoración que decanta en defectuosa por no estar acorde al mandato previsto por el art. 173 del CPP al omitir señalar la sentencia las razones fundadas por las que resta valor y las subordinan frente a la prueba local por el solo hecho de que no lo vincula directamente con el hecho resultando contradictoria e incoherente con los resultados de las pericias signadas como MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30 que fueron introducidos a juicio y pese a ello se negó su valoración; y, b) Prueba pericial psiquiátrica realizada por Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, afirma que al igual que la anterior prueba no fue valorada, no existiendo en la sentencia la fundamentación descriptiva de dicha prueba, extrañando que en la sentencia no se haya consignado las conclusiones a las que arribó el perito psiquiátrico y peor aún no se evidencia en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a señalar que sería un documento insuficiente, omitiendo su valoración, privándole en caso de que se demostrara su autoría acogerse a los arts. 17 o 18 del CP, que constituye vulneración a su derecho a la defensa, negándole la posibilidad de acogerse a un eximente de imputabilidad al omitir valorar la pericia psiquiátrica con argumentos carentes de sustento racional, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en la modalidad falso juicio de existencia, pues de haber sido valorada hubiere generado convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias, además de un trastorno de personalidad orgánica disocial secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo