Defecto de Sentencia previsto por el art
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma que la Sentencia incurrió en: i) hechos no existentes o no acreditados, como: a) Que la Sentencia indicó que según habría contado Leidy Condori a Pilar Petronila Mamani, el imputado llamaba constantemente a la menor víctima pidiéndole que sea su novia lo que ésta no aceptaba, añadiendo además que la declaración testifical de la madre de la víctima Alejandra Mamani señaló que un tal Luis llamaba muchas veces a la víctima, aspecto que le extraña, cuando la supuesta fuente de esa información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las acusaciones, mencionándosela recién en juicio oral como la portadora de información que no fue conocida durante la investigación, llamándole la atención que las supuestas llamadas que hacia su persona a la víctima no fueron demostradas en juicio oral con prueba alguna, evidenciando que las testificales de Petronila Paredes Mamani y Alejandra Mamani faltaron a la verdad ya que la asignada al caso afirmó que durante el primer momento de la investigación, recibió el celular de la víctima que fue entregado por la madre a la policía porque la noche de su desaparición lo dejó descargado en su casa, que recibido el celular procedió a su revisión, no existiendo en sus registros el nombre de Luis, lo que evidencia que no fue cierto la existencia de llamadas realizadas por su persona al celular de la víctima; y, b) Que el punto siete de la Sentencia refiere: “el recorrido de Luis Esteban Chirinos llevando consigo a la menor…”, hecho que se consigna como probado sin establecer a través de qué medio probatorio sostiene tal afirmación, ya que, toda la argumentación de la prueba está dirigida a establecer que se trataba de la misma moto o de su identificación como la persona que conducía esa motocicleta; empero, no existe un solo argumento que sustente que fue su persona quien llevó a la víctima hasta la Talita, para agredirla y quitarle la vida, basándose la sentencia en hechos no acreditados, cuando debía basarse en prueba idónea como las periciales MP24, MP26, MP29 y MP30 que denota la inexistencia de material biológico o genético de su persona en la víctima y viceversa; 2) que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, en relación a: a) prueba documental MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30, limitándose el Tribunal de mérito a señalar que las referidas pruebas tienen relación con el caso; “empero, su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, valoración que decanta en defectuosa por no estar acorde al mandato previsto por el art. 173 del CPP al omitir señalar la sentencia las razones fundadas por las que resta valor y las subordinan frente a la prueba local por el solo hecho de que no lo vincula directamente con el hecho resultando contradictoria e incoherente con los resultados de las pericias signadas como MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30 que fueron introducidos a juicio y pese a ello se negó su valoración; y, b) Prueba pericial psiquiátrica realizada por Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, afirma que al igual que la anterior prueba no fue valorada, no existiendo en la sentencia la fundamentación descriptiva de dicha prueba, extrañando que en la sentencia no se haya consignado las conclusiones a las que arribó el perito psiquiátrico y peor aún no se evidencia en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a señalar que sería un documento insuficiente, omitiendo su valoración, privándole en caso de que se demostrara su autoría acogerse a los arts. 17 o 18 del CP, que constituye vulneración a su derecho a la defensa, negándole la posibilidad de acogerse a un eximente de imputabilidad al omitir valorar la pericia psiquiátrica con argumentos carentes de sustento racional, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en la modalidad falso juicio de existencia, pues de haber sido valorada hubiere generado convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias, además de un trastorno de personalidad orgánica disocial secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo
- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2017 de 26 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Esteban Chirinos Garín, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 031/2019-RA de 1 de febrero,
- Bajo el título contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados en el recurso
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 031/2019-RA de 1 de febrero, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 37/2017 de 26 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del
- Notificado con la Sentencia, Luis Esteban Chirinos Garin, interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- Defecto de Sentencia previsto por el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- III
- En cuanto, al defecto del inc
- El recurrente invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue dictado
- También invocó el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, que fue dictado por la
- También invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que fue dictado por la
- También invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, que fue dictado por la
- Invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la Sala
- Finalmente invocó el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, que fue dictado por la
- De los precedentes expuestos, se establece que los tres primeros y el último resolvieron una
- Antes de ingresar al análisis del presente punto del motivo, debe considerarse que esta Sala
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y señaló que la Sentencia
- De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado respecto
- En cuanto al defecto del art
- Al respecto invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que conforme
- También invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue dictado por la
- De los precedentes expuestos, se establece que resolvieron una cuestión procesal similar a la denuncia
- En cuanto al primer hecho, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso,
- Al respecto el Auto de Vista impugnado advirtió que el Tribunal Ad quo, de forma
- Ahora bien, en cuanto al segundo hecho referente a que en el punto 7 de
- Conforme se tiene de antecedentes procesales, emitida la sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de
- Continua el Tribunal de alzada señalando, que en el presente, se debe tener en cuenta
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado no resulta evidente que hubiere
- También invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que conforme ya se señaló
- Finalmente invocó el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, que fue dictado por la
- Respecto a la defectuosa valoración de las pruebas documentales MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30,
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- En cuanto a la denuncia referente a la defectuosa valoración de la prueba pericial psiquiátrica
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto
- Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto a
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Del precedente expuesto, se establece que resolvió una cuestión procesal similar a la denuncia planteada,
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el reclamo referente a
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el reclamo
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado respecto al presente motivo, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
