Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal


Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su componente falta de fundamentación al resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues acorde a lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada emitió una respuesta debidamente fundamentada, donde primeramente hace notar las falencias del recurso de apelación restringida en sentido que denuncia de forma entremezclada diferentes cuestionamientos, como la supuesta falta de subsunción vinculado al art. 370 inc. 1) del CPP, sin considerar que dicho supuesto contiene conforme a la doctrina diversos tópicos como la inobservancia de la ley sustantiva, su errónea aplicación, así como sub temáticas inmersas en la errónea aplicación de la ley sustantiva las cuales son la errónea calificación de los hechos (tipicidad), de la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, sin diferenciar ni fundamentar a qué tópico refirió la recurrente; además, hizo constar que sus argumentos se basaron de forma entremezcladas también en defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación; a su vez, no se limitó el Tribunal de apelación en observar sus falencias de la recurrente, sino procedió acorde al control de legalidad y logicidad a verificar la correcta subsunción, analizando el Considerando VI de la Sentencia, concluyendo que las pruebas extrañadas fueron valoradas acorde a la sana crítica, como también la conducta de la imputada fue descrita en diferentes actos, relativos a los equipos de computación, a la adquisición de contenedores y al enlosetado, donde resaltó las controversias con los mismos contratos así como al procedimiento de adquisición la cual fue contraria al D.S. 29190 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponían los arts. 413 y 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresó, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando el acápite VI de la Sentencia, los elementos probatorios analizados por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, primero al hacer constar las falencias del recurso de apelación restringida y luego al proceder a realizar los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia; asimismo fue completo, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia contenía la debida labor intelectiva de la subsunción para la adecuada condena, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que la misma se encontraba debidamente explicada en el considerando VI de la Sentencia; además que también resultó ser legítimo, pues realizó los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos adecuados que llevaron al Tribunal de juicio, a determinar condena por los delitos acusados; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los dispone el art. 124 y 398 del CPP