Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Menciona en relación a las pruebas: a) El inicio de la acción penal describió las


Menciona en relación a las pruebas: a) El inicio de la acción penal describió las documentales MPD-1 y MPD-2; b) En lo referente a la existencia, lugar y momento del hecho se sustentaría en diferentes pruebas documentales, describiéndolas respectivamente, que no se hubieran considerado que todas las pruebas no demostrarían su responsabilidad penal. Sostiene que las declaraciones de Rafael Alex Crispín, Beatriz Yucra, Emilio Choque Valdez, Paulina Canaviri, Herbert Ajhuacho y Martín Condori hubiesen referido conocer el caso, pero ninguno hubiera hecho referencia que la misma fuera autora de los delitos acusados y por los cuáles se les acusan injustamente. Respecto a la prueba testifical de la acusación particular relativos a Miguel Ángel Andrade, Hilarión Achacollo, donde tampoco se hubiera establecido el grado de participación, que no la identificaron en los delitos condenados. Así, en la valoración probatoria no se consideraron sus pruebas de descargo ID-1, ID-2, ID-4, ID-5, ID-6, ID-8, ID-9, que se habría forzado la subsunción, que no se hubieran explicado cómo en los hechos se causó daño al Estado, se incumplió o de qué forma se utilizó influencias para beneficiar a su persona o un tercero, cuando se cumplieron con la entrega de las computadoras, contenedores y el enlosetado, pese a dicha situación se la condenó a cinco años sin subsumir su conducta a los tipos penales condenados, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando también que al existir cuatro delitos acusados porque no se la condenó por un concurso real de delitos, que no hubiera justificado racionalmente la judicialización de las pruebas, que no se hubiera mencionado las pruebas de descargo