Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Asimismo, fuera de establecer las falencias de su apelación, realizó con el control de legalidad


El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), advirtió pese a la imprecisión de los aspectos cuestionados, que el agravio acusado contiene tópicos inmersos, relativos a la falta, insuficiencia y contradictoria fundamentación, haciendo constar que la apelante acusó la carencia de fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación anómala en la praxis jurídica, debido a que la carencia de motivación se refiere a las razones de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra forma, que el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control del Tribunal de juicio. Añadió que la apelación restringida resultó ser confuso al denunciar el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que no cuenta con la motivación en lo que se refiere a la subsunción a los tipos penales, sin mencionar los aspectos vulnerados o si se trataría de la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, denotando una ausencia de la debida motivación de la apelación.

Continuó señalando el Tribunal de alzada con relación a las pruebas físicas cuestionadas, que la recurrente al señalar dichos elementos probatorios, no explicó si se refirió como pruebas materiales al equipo de computación, contenedores o enlosetado, confundiendo las pruebas documentales con las físicas, tampoco señaló de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas, olvidando que el proceso de análisis entre los hechos y la ley deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo. Respecto a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos a los tipos penales acusados, el Tribunal de alzada consideró que la redacción de la apelación fuese incomprensible cuando señala “ninguna comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica” al no explicarse si se refiere a que si se debería comparar uno y otro tipo penal o cuál el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría. Además, verificó que el Tribunal de juicio en el considerando VI esgrimió razonamientos claros y concretos, la cual fundamenta la subsunción, realiza una descripción y valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, cumpliendo el art. 171 del CPP, asumiendo los elementos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, así como la denuncia traída en casación, se evidencia que el Tribunal de alzada conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, en su segunda parte, otorgó una respuesta clara y precisa al momento de resolver el defecto de Sentencia relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que advirtió que el agravio acusado contiene tópicos inmersos, relativos a la ausencia, insuficiencia y contradictoria fundamentación, haciendo constar que la apelante acusó la carencia de fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación anómala en la praxis jurídica, al no ser prevista por el defecto de Sentencia denunciado, además que no se mencionó en la apelación los aspectos vulnerados o si se trataría de la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica. Por otro lado, el Tribunal de alzada fue bastante claro al señalar que la apelante con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas, resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo, explicando que su apelación fue incomprensible relativo a la comparación de los componentes de los delitos acusados, al no explicarse el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría.

Asimismo, fuera de establecer las falencias de su apelación, realizó con el control de legalidad el considerando VI de la Sentencia, constatando los razonamientos claros y concretos en la subsunción realizada, como también mediante el control de logicidad verificó la correcta valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, para concluir con la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos