Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Por lo que tomando en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP (inadecuada calificación de los hechos), el Tribunal de alzada señaló que el agravio interpuesto se interpuso de forma deficiente, porque hace una mescolanza, no obstante de su ampuloso y desordenado argumento se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin precisar en forma concreta la violación de dicha normativa penal o cómo se vulneró, redundando en la falta de fundamentación, incumpliendo los requisitos de la apelación restringida conforme prevé el art. 408 del CPP, la apelante expone sus presuntos agravios de forma reiterativa, contradictoria y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir, también se transcribe en alzada con relación a lo que la jurisprudencia señala en cuanto a los requisitos de la apelación restringida. Asimismo, sostiene que la recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos, la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, siendo diferente cada supuesto, en el caso presente la recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, también referente a la carencia de fundamentación, en fin no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales, también en alzada realiza la distinción de los presupuestos del art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación, como de sus supuestos de errónea calificación de hechos, de la concreción del marco penal y de la pena.

Continúa refiriendo que verificado el considerando VI de los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, después de una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, ha emitido fundamentos alegando que conforme a la valoración probatoria previsto en el art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, así en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Rosario Mamani Fernández, comenzando del inciso a) valorando las literales MPD-29, MPD-27, MPD-26, MPD-35, MPD-28, destacando que como Alcaldesa del Municipio de Huanuni celebró contrato para adquirir quince computadoras realizando el pago anterior a la facturación contrario a la cláusula cuarta del contrato, también se refirió al contrato de cuatro contenedores y por la realización del enlosetado de diferentes calles en la que se señaló montos cancelados y las irregularidades cometidas por la imputada, reiterándose fundamentos, razonamientos y análisis desplegado por el Tribunal de Sentencia en la que concluyeron con la subsunción al delito de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, desglosando cada delito en la que se establece la concurrencia de los elementos de los tipos penales, siempre en base a la prueba documental, testifical de cargo y descargo, en una valoración integral, así como en la debida fundamentación, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado