Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm
Refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, no obstante haber señalado al efecto que respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, la Sentencia encajó su conducta a dicho tipo penal por el solo hecho de haber pagado por los equipos de computación antes de que sean facturados, sin referirse que las computadoras fueron entregadas al Director del Colegio Bolivia, por lo que no existía daño al patrimonio del Estado. Respecto al delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, la Sentencia no hace referencia al beneficio que hubiera percibido u obtenido ni establece que acto hubiera simulado, limitándose a afirmar que como Alcaldesa de Huanuni puso mucho interés en la suscripción de los contratos, sin establecer como determinó el interés. Sobre el delito de Conducta Antieconómica, no establece de qué manera habría incurrido en dicho tipo penal, máxime si en el desarrollo del juicio no se demostró con prueba objetiva que genere convicción que hubiera atentado contra el patrimonio del Estado, contraponiendo a ello el hecho de haber entregado las computadoras y los cuatro contenedores de basura, respecto al enlosetado de la Plaza San Pedro y sus calles adyacentes, ella fue la primera en preocuparse por el incumplimiento de su entrega, siendo raro que el Ministerio Público no hubiera iniciado ninguna acción contra la empresa constructora. Finalmente, en cuanto al Incumplimiento de Deberes, uno de los elementos esenciales para la comisión del delito es el dolo, por lo que cualesquiera de los verbos rectores de dicho tipo penal deben ser dolosos, de una revisión de la Sentencia no hay ningún fundamento por el que pueda establecerse una conducta dolosa de su parte.
Añade, que en la calificación de su conducta a los tipos penales que le atribuyen, no se estableció o describió el hecho demostrado en el juicio justificado a través de una fundamentación probatoria e intelectiva para luego ser comparada con los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que no se demostró con prueba plena de qué manera como ex autoridad edil del municipio de Huanuni uso indebidamente algún tipo de influencia o realizó una negociación incompatible con sus funciones de alcaldesa, mucho menos se estableció que deber jurídico incumplió de manera dolosa, cuál el daño económico causado al municipio con su presunta conducta antieconómica, elementos esenciales para adecuar su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, siendo el proceso de subsunción de fundamental importancia, ya que a partir del hecho concreto, acaecido en la realidad y establecido, el sujeto activo que participó en la comisión más allá de toda duda razonable, ha de recibir el reproche penal expresado en una pena.
Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contenía una suficiente fundamentación y motivación al subsumir su conducta a los tipos penales atribuidos ni sobre el valor que otorgó a cada medio de prueba; no obstante, ello fue injustamente condenada
Añade, que en la calificación de su conducta a los tipos penales que le atribuyen, no se estableció o describió el hecho demostrado en el juicio justificado a través de una fundamentación probatoria e intelectiva para luego ser comparada con los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que no se demostró con prueba plena de qué manera como ex autoridad edil del municipio de Huanuni uso indebidamente algún tipo de influencia o realizó una negociación incompatible con sus funciones de alcaldesa, mucho menos se estableció que deber jurídico incumplió de manera dolosa, cuál el daño económico causado al municipio con su presunta conducta antieconómica, elementos esenciales para adecuar su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, siendo el proceso de subsunción de fundamental importancia, ya que a partir del hecho concreto, acaecido en la realidad y establecido, el sujeto activo que participó en la comisión más allá de toda duda razonable, ha de recibir el reproche penal expresado en una pena.
Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contenía una suficiente fundamentación y motivación al subsumir su conducta a los tipos penales atribuidos ni sobre el valor que otorgó a cada medio de prueba; no obstante, ello fue injustamente condenada
- Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2015 de 2 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre,
- Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm
- Añade que la Sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida y ratificada por los
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió solo el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Que, con relación a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, se han acusado tres
- De la compra de contenedores
- De la suscripción del contrato con la Constructora Multidisciplinaria Somin S
- Denunció el agravio previsto en el art
- Menciona en relación a las pruebas: a) El inicio de la acción penal describió las
- Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Referente al agravio previsto en el art
- En el presente caso la imputada Rosario Mamani Fernández, denuncia la falta de fundamentación del
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley
- Continúa señalando el Tribunal de alzada que verificado el Considerando VI de los motivos de
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, así como
- Así, al margen de verificar las falencias detectadas en el recurso de apelación restringida, realizó
- A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal
- Finalmente, se debe considerar conforme el acápite II
- En el seguimiento la recurrente refiere que en apelación restringida denunció como defecto de Sentencia
- Asimismo, fuera de establecer las falencias de su apelación, realizó con el control de legalidad
- A su vez, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal
- De lo establecido por el Tribunal de apelación, realizando el control de legalidad sobre la
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y al no advertirse vulneración de derechos o garantías
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
