Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte


La recurrente como primer motivo de casación identificado, refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta a los tipos penales que se le atribuyen.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación restringida, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la recurrente denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la inadecuada subsunción de su conducta a los hechos acusados, argumentando que en la Sentencia no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados que nunca fueron corroborados por las documentales ni por las testificales, con una carencia de motivación, señalando el considerando VI de los motivos de derecho, transcribiendo los fundamentos del mismo y los tipos penales acusados, donde a su vez sostiene que en su calidad de funcionaria pública no incurrió en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, que en Sentencia no se hizo referencia de qué manera hubiera incurrido en los delitos condenados, máxime si no se demostró el daño económico al Estado, que por el contrario se hubiera entregado las computadoras, los contenedores y el enlosetado. A su vez, enunció diferentes pruebas documentales señalando que no se hubieran considerado que las mismas no demostrarían su responsabilidad penal. Respecto a las testificales que no hubiesen referido conocer el caso pero ninguno hubiera hecho referencia que la misma fuera autora de los delitos acusados. Así, en la valoración probatoria no se consideraron sus pruebas de descargo, que se habría forzado la subsunción, que no se hubieran explicado cómo en los hechos se causó daño al Estado