Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió el mandato establecido en el art. 124 de la norma adjetiva penal, pues en la apelación restringida, de fs. 655 a 673 vta. se denunció la valoración defectuosa de la prueba MP1, MP2, MP5 y PD3, la primera referida al Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la segunda a la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008, la tercera al Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, y la última referida a la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España, cuestionando el en ese entonces apelante que las tres primeras pruebas serían contradictorias con la última, denunciando por ello la vulneración del principio de identidad y el de razón suficiente, aspectos sobre los cuales el ad quem, como se puede advertir, no desarrolla o plasma argumento alguno en el Fundamento II.1, y tampoco lo hace en los Fundamentos II.3 y II.4 como refiere el recurrente, atinando solo a definir los regímenes de admisión temporal y definitiva de mercancías para el pago o no de tributos y referirse a los impuestos o aranceles aduaneros y sus accesorios (intereses, multas e incumplimiento de deberes formales), dificultando así el seguimiento del iter lógico desplegado para sostener su conclusión, cuando de lo que se trata, es más bien que el Tribunal de Apelación realice el control del iter lógico efectuado por el a quo respecto de la prueba valorada, pues así lo pidió el apelante de la sentencia, incurriendo nuevamente por ello el Tribunal de Apelación en incongruencia omisiva, pues ya en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido dentro de la misma causa, este Alto Tribunal de Justicia ya estableció respecto a este idéntico reclamo:
`Al respecto, debemos referirnos en primera instancia, a los argumentos del Tribunal de apelación, quien a tiempo de resolver el primer agravio de apelación, por el cual el imputado denunció: Que, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulneración del principio de identidad respecto a la conclusión de que la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, sería una omisión de actualización y el ajuste de intereses, conclusión realizada por el A quo con base a las pruebas FAX ANGNNGC – DNPNC – F – 0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, y la cual sería contraria a la conclusión que llegó con base a la declaración testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, señalando que la planilla actualizada ‘es un tributo’; es decir, que por un lado se sostendría que la actualización de planillas es de intereses, y al mismo tiempo que dicha actualización sería de tributos; argumento del Tribunal de mérito, que demostraría a decir del imputado, inobservancia del art. 25 de la Ley General de Aduana, que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación y en la cual no se describe los tributos aduaneros actualizados, vulnerando el art. 6.I.1 del CT, 158.I.23 y 115.II de la CPE, e inobservancia del art. 124, 173 y 359 del CPP. En el considerando II punto II.1 del Auto de Vista impugnado, -el Ad quem- argumentó que: a) La actividad probatoria, es una facultad exclusiva de jueces y Tribunal de Sentencia y que su labor se circunscribe a la determinación de que la misma, haya sido realizada dentro de los marcos de la lógica, sana crítica y psicología; b) Que, en el caso de autos el A quo, había realizado la valoración individual y conjunta de toda la prueba, detallando las razones de hecho y derecho que motivaron el valor asignado a las pruebas, y los cuales el Ad quem consideró sólidos y apegados a la lógica, psicología y experiencia, sin advertir vulneración a las reglas del razonamiento; y, c) Que, las premisas manejadas por el recurrente parten de su convicción técnica, y la cual es distinta a la postura del Ministerio Público, la Aduana y los jueces técnicos de Sentencia
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
