`II
El recurrente señala que, el Ad quem incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, referido a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, al incumplir la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido en el caso de autos; ya que, el Auto de Vista impugnado en sus acápites II.1, II.3 y II.4 no consideró el fundamento de la apelación restringida consistente en la defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP2, MP5 y PD3, emitiendo por ello conclusiones de manera directa que impidieron verificar el iter lógico, limitándose a explicar el procedimiento para el cambio de régimen temporal a definitivo. Añade que, al no existir un pronunciamiento sobre este reclamo, tampoco hubo un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales vulnerados, menos sobre las disposiciones legales de la Ley General de Aduanas, del Código Tributario Boliviano y de la Constitución Política del Estado.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, referido al carácter obligatorio de la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal de Justicia, la cual solo es modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de un nuevo recurso de casación, y en caso de inobservancia se vulneran los principios de celeridad y economía procesal; aclarándose que, el Auto Supremo `87/2017-RRC de 24 de enero´ citado por el recurrente, es en realidad un Auto de admisibilidad de un recurso de casación, siendo su correcta nomenclatura 87/2017-RA de 24 de enero, el cual no constituye doctrina legal en los términos del art. 420 del CPP.
Corresponde ahora hacer un análisis del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio que, en su Considerando II haciendo expresa mención al primer agravio de la apelación restringida consistente en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en que hubiera incurrido el A quo, refiere textualmente:
`II.1 Como primer agravio, se denuncia que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; porque se hubiese quebrantado al resolver el principio de identidad por considerar el Tribunal ad quo al mismo tiempo referiría que la planilla actualizada, es por un lado un ‘tributo’ y al mismo tiempo sostener que la misma son ‘intereses’. A fin de resolver es necesario efectuar consideraciones fácticas y legales que permitan determinar si evidentemente concurre el agravio denunciado: En el caso presente el Régimen de admisión Temporal determina el no pago de tributos, porque la importación es temporal porque el bien tiene que volver a salir del país e ir al país de origen. Ahora bien, antes del vencimiento de la admisión temporal el importador tiene dos opciones: 1. Nacionalizar mediante el pago de tributos y de la planilla de actualización y; 2. Re exportar al país de origen
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
