Auto Supremo AS/0223/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación


Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista siendo que no hubiera dado cumplimiento al Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, que fuera emitido en la presente causa, es preciso verificar si el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida interpuesta por la ahora recurrente incorporó o no en su razonamiento los argumentos expresados en el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo; de ahí que resulta pertinente acudir al entendimiento expuesto en dicho fallo, que al declarar fundada la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación, señaló:

“…Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió el mandato establecido en el art. 124 de la norma adjetiva penal, pues en la apelación restringida, de fs. 655 a 673 vta. se denunció la valoración defectuosa de la prueba MP1, MP2, MP5 y PD3, la primera referida al Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la segunda a la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008, la tercera al Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, y la última referida a la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España, cuestionando en ese entonces apelante que las tres primeras pruebas serían contradictorias con la última, denunciando por ello la vulneración del principio de identidad y el de razón suficiente, aspectos sobre los cuales el ad quem, como se puede advertir, no desarrolla o plasma argumento alguno en el Fundamento II.1, y tampoco lo hace en los Fundamentos II.3 y II.4 como refiere el recurrente, atinando solo a definir los regímenes de admisión temporal y definitiva de mercancías para el pago o no de tributos y referirse a los impuestos o aranceles aduaneros y sus accesorios (intereses, multas e incumplimiento de deberes formales), dificultando así el seguimiento del iter lógico desplegado para sostener su conclusión, cuando de lo que se trata, es más bien que el Tribunal de Apelación realice el control del iter lógico efectuado por el a quo respecto de la prueba valorada, pues así lo pidió el apelante de la sentencia, incurriendo nuevamente por ello el Tribunal de Apelación en incongruencia omisiva, pues ya en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido dentro de la misma causa, este Alto Tribunal de Justicia ya estableció respecto a este idéntico reclamo…”