Auto Supremo AS/0223/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II


Con base a las cuestiones precisadas, se tiene que el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, al momento de observar la disposición del Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, fundamentó respecto de la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el ad quem respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación, con base a los siguientes aspectos:

Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II.1.2., justamente con relación a lo dispuesto por el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo en el punto III.3.1., en el que resuelve la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia respecto a la defectuosa valoración de la prueba, básicamente sobre los siguientes aspectos omitidos: “denunció la valoración defectuosa de la prueba MP1, MP2, MP5 y PD3, la primera referida al Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la segunda a la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008, la tercera al Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, y la última referida a la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España”, realiza un análisis sobre las leyes de la lógica, la identidad, la Ley de la razón suficiente, que justamente hacen a al análisis de la defectuosa valoración de la prueba que el anterior Auto de Vista no hubiera resulto, motivo por el cual hubiera sido dejado sin efecto y con base a dichas aclaraciones, el Tribunal de alzada de manera puntual señala que de la verificación de la Sentencia observó que dicha resolución se encuentra estructurada de forma adecuada; y que en cuanto a la valoración de la prueba acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad hubiera hecho una amplia referencia a las formas comisivas del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado en el art. 178 del Código Tributario, el contenido de las circulares de la Aduana Nacional de Bolivia y otros elementos afines, como el detalle de las pruebas de cargo en orden correlativo de la MP-1 a la MP-20, las testificales de José Alberto Tejerina y Marco Antonio López la explicación del Perito Hilarión Adel Aparicio España y la introducción por su lectura de la signada AP-17, así como el detalle de las pruebas de descargo en la parte saliente de los hechos demostrados, que donde observa que la Sentencia, asumió que el 29 de septiembre de 2009 Hernán Humberto Barroso, al solicitar el cambio de Régimen Administrativo temporal de la DUI c-1290 de 5 de noviembre de 2008 (demostrada con la MP-15) a declaración de mercancías para despacho de consumo mediante la DUI c-01011, elaborándola por un valor de Bs. 2.453.971 cuando debía ser Bs. 2.952.689, disminuyendo un monto en contra del Estado de Bs. 498.706, que correspondía a los tributos aduaneros actualizados aspectos que serían demostrados con las pruebas MP-7, MP-9, MP-13, MP-14 e incluso con la PD-2; asimismo, hubiera hecho la precisión que de acuerdo al fax AN-GNNGC-F-0096/2004 de 28 de mayo de 2004 debía realizarlo en forma previa a la elaboración a la declaración de importación para el consumo, para más adelante corroborar que de la prueba analizada, declaraciones testificales y otros, todos ellos indican y no hay razón para dudar que el 29 de septiembre, faltaba la facción y el pago de la planilla de tributos aduaneros actualizados – admisión temporal, y que según el art. 47 del CT, el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria está constituido por el Tributo omitido, las multas cuando corresponde expresadas en UFVs y los intereses, y que por ello la conducta de Hernán Humberto Barroso Antelo se adecua al tipo penal del art. 178 inc. c) del CT, aseverando que actuó dolosamente sabiendo y conociendo que correspondía previamente liquidar los tributos actualizados – admisión temporal…porque eran tributos suspendidos desde el 5 de noviembre de 2008, en consecuencia se hubiera llegado a la conclusión de que se perjudicó el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos completos