En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
Refiere que, la inducción al error a la administración pública se encuentra presente cuando el acusado faccionó la DUI el 29 de septiembre de 2009, sólo en base al cálculo del valor de los tributos suspendidos y no así en base a la planilla de tributos aduaneros actualizados, especificando que se produjo el ilícito luego de haber pagado el monto con el faltante superior a los UFV’s50 000, hecho especialmente acreditado según el A quo con la deposición del testigo Jesús Salvador Vargas Cruz, además con la MP1 y MP2 que es el acta de intervención ANGRT YACTZ 002/09 constando la presentación de la DUI IM4 2009/631 (c-1011 el 29 de septiembre de 2009 para cambiar de régimen de admisión temporal de la DUI IM5 2008/631 c 1290 de 5 de noviembre de 2008, donde no figura la planilla de tributos aduaneros, incumpliendo el acusado con la actualización y ajuste de los intereses MP5), así como la explicación del perito Hilarión Aparicio España, constituyendo deuda tributaria, pues el hecho de haber pagado recién el día 30 de septiembre durante el aforo o control documental por canal amarillo sería nulo (MP7, MP8, MP9, MP11 y MP12).
En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por la prueba MP 18 que el representante de la Agencia Despachante de Aduana es el encausado, quien realizó los trámites por su comitente DLS, por ende de conformidad al art. 20 del CP es el autor del ilícito y el argumento de la defensa de la existencia de tres días para pagar lo adeudado y que por habérsela hecho efectiva el segundo día la misma quedaría extinguida, es contraria a la normativa, pues el pago es un acto voluntario, aclarando el A quo que no es durante ni posterior al control aduanero, sirviendo en consecuencia el argumento de la defensa sólo para atenuar la pena, concluyéndose que la conducta del acusado es típica por subsumirse a los supuestos de hecho descritos en el art. 178 inc. c) del CT, antijurídica por ser la misma dolosa, sin que exista causa de justificación y finalmente culpable por ser reprochable, mereciendo en tal sentido la sanción impuesta en atención a su condición, edad, educación y otras circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
