Auto Supremo AS/0223/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes


El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

El juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba –art. 370 inc. 6) del CPP- vulnerando el principio de identidad que establece que una cosa sólo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia arribada en base a las pruebas fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, señalando que “a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES”, es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración que a decir del recurrente, es trascendente pues la Sentencia sostuvo que la planilla de tributos aduaneros actualizados es un tributo y a la vez intereses; por lo que en este último caso no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, siendo que el art. 25 de la LGA es el único que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, no encontrándose entre ellos la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no habría observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y 6.I.1 del CT, en resguardo del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identificando como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto en la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, al señalar en su fundamentación probatoria intelectiva aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular, como el hecho de que el acusado antes del 29 de septiembre del 2009 no habría pagado Tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, corroborado con la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habrían manifestado que, de la revisión de documentos no existía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo, concluyendo que se les revisaba la documentación con anterioridad y no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron y si antes nunca les exigían lo extrañado pese al canal amarillo, ¿por qué ahora tendría que exigirse?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo faccionaron ni pagaron. Este hecho, a decir del recurrente, vulnera el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE