El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
El juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba –art. 370 inc. 6) del CPP- vulnerando el principio de identidad que establece que una cosa sólo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia arribada en base a las pruebas fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, señalando que “a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES”, es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración que a decir del recurrente, es trascendente pues la Sentencia sostuvo que la planilla de tributos aduaneros actualizados es un tributo y a la vez intereses; por lo que en este último caso no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, siendo que el art. 25 de la LGA es el único que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, no encontrándose entre ellos la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no habría observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y 6.I.1 del CT, en resguardo del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identificando como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto en la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, al señalar en su fundamentación probatoria intelectiva aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular, como el hecho de que el acusado antes del 29 de septiembre del 2009 no habría pagado Tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, corroborado con la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habrían manifestado que, de la revisión de documentos no existía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo, concluyendo que se les revisaba la documentación con anterioridad y no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron y si antes nunca les exigían lo extrañado pese al canal amarillo, ¿por qué ahora tendría que exigirse?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo faccionaron ni pagaron. Este hecho, a decir del recurrente, vulnera el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
