El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
Por los argumentos analizados anteriormente se observa con meridiana claridad que se incorpora y se fundamenta de manera expresa los aspectos cuestionados en al Auto Supremo en análisis, es decir, se analizan, el Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008 y el Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, sobre los cuales se realiza en test de control sobre la aplicación los elementos que hacen a la valoración de la prueba como ser la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en las formas denunciadas, lo que sin duda genera en este Tribunal de que el Auto de Vista cumplió con las observaciones realizadas en el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo.
El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente incumplido, respecto a la “la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España”, en el punto II.1.4., de manera concreta respecto a la supuesta conclusión errada en la opinión del perito, aduciendo que sólo fue convocado para detallar aspectos procesales del tipo de importación y no para determinar si la planilla era tributo, aclaró que la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces y tribunales de instancia y que no corresponde a los tribunales de alzada revalorizarla; pese a esa imposibilidad normativa, dicha institución sí puede realizar el respectivo control de la misma, por lo que señala que conforme se tiene expuesto es la precisión del art. 47 del CT, que de manera inobjetable determina qué ítems o sumas exigibles constituyen deuda tributaria, debiéndose sopesar, además de la valoración de la prueba se sujeta a las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP, es decir, que si bien se asigna valor a cada uno de los elementos probatorios, la decisión final que se asume es en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio. Tampoco es evidente que no se consideró que el art. 25 de la LGA, siendo que la referida norma señalaría como tributos aduaneros de importación “…a) El Gravamen arancelario y, si proceden los derechos de compensación y los derechos antidumping. b) Los impuestos internos aplicables a la importación establecidos por Ley”, lo cual no entraría en contravención con lo dispuesto en el art. 47 del Código Tributario el cual especifica la consistencia de la deuda tributaria, de lo que afirma que no se infringió la normativa denunciada prevista en los arts. 158.I., 23 de la CPE y el art. 6.I.1 del Código Tributario, siendo que la Sentencia no hubiera incurrido en una defectuosa valoración de la prueba sin que resulte cierto la vulneración del principio de legalidad, al otorgar calidad de tributos a un documento a través de un medio testifical y documental, dada la contundencia del precepto tributario en análisis, ratificando que en ningún momento hubo desconocimiento de normas de rango constitucional ni que se hubieran inobservado los arts. 124, 173 y 359 del CPP, menos el debido proceso previsto en el art. 115.II. de la CPE
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
