Auto Supremo AS/0223/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente


Por los argumentos analizados anteriormente se observa con meridiana claridad que se incorpora y se fundamenta de manera expresa los aspectos cuestionados en al Auto Supremo en análisis, es decir, se analizan, el Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008 y el Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, sobre los cuales se realiza en test de control sobre la aplicación los elementos que hacen a la valoración de la prueba como ser la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en las formas denunciadas, lo que sin duda genera en este Tribunal de que el Auto de Vista cumplió con las observaciones realizadas en el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo.

El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente incumplido, respecto a la “la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España”, en el punto II.1.4., de manera concreta respecto a la supuesta conclusión errada en la opinión del perito, aduciendo que sólo fue convocado para detallar aspectos procesales del tipo de importación y no para determinar si la planilla era tributo, aclaró que la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces y tribunales de instancia y que no corresponde a los tribunales de alzada revalorizarla; pese a esa imposibilidad normativa, dicha institución sí puede realizar el respectivo control de la misma, por lo que señala que conforme se tiene expuesto es la precisión del art. 47 del CT, que de manera inobjetable determina qué ítems o sumas exigibles constituyen deuda tributaria, debiéndose sopesar, además de la valoración de la prueba se sujeta a las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP, es decir, que si bien se asigna valor a cada uno de los elementos probatorios, la decisión final que se asume es en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio. Tampoco es evidente que no se consideró que el art. 25 de la LGA, siendo que la referida norma señalaría como tributos aduaneros de importación “…a) El Gravamen arancelario y, si proceden los derechos de compensación y los derechos antidumping. b) Los impuestos internos aplicables a la importación establecidos por Ley”, lo cual no entraría en contravención con lo dispuesto en el art. 47 del Código Tributario el cual especifica la consistencia de la deuda tributaria, de lo que afirma que no se infringió la normativa denunciada prevista en los arts. 158.I., 23 de la CPE y el art. 6.I.1 del Código Tributario, siendo que la Sentencia no hubiera incurrido en una defectuosa valoración de la prueba sin que resulte cierto la vulneración del principio de legalidad, al otorgar calidad de tributos a un documento a través de un medio testifical y documental, dada la contundencia del precepto tributario en análisis, ratificando que en ningún momento hubo desconocimiento de normas de rango constitucional ni que se hubieran inobservado los arts. 124, 173 y 359 del CPP, menos el debido proceso previsto en el art. 115.II. de la CPE