El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 178 del CT, pues ante la observación de falta de planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados-Admisión temporal”, el recurrente había liquidado y pagado los mismos el 30 de septiembre de 2009; es decir, al día siguiente del pago de los tributos; señala también, que hizo el pago de un equivalente a UFV’s1 500 00 según el recibo Nº R1143 de 30 de septiembre de 2009, correspondiente a la sanción por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos de soporte como es la planilla de actualización e intereses; posteriormente, con el objeto de complementar los documentos soporte de la DUI, mediante formulario 164 de declaración jurada de corrección en declaraciones de mercancías habría solicitado la corrección de la página de información adicional de la declaración y de la página de documentos adicionales, denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal y el recibo de pago R1135, conforme lo dispuesto por el inc. a) del art. 102 del D.S. 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas). Sostiene además que, se le notificó con el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, el cual constituye un informe técnico de inicio de proceso administrativo, que habría sido respondido mediante nota de 2 de octubre de 2009, según el art. 109 de la RLGA sin tener respuesta, haciéndose notar este aspecto nuevamente el 26 de octubre del referido año. Estos hechos, a decir del recurrente crearon confusión en el A quo, que no comprendió el trámite de importación para el consumo y el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, como acto administrativo que inicia un proceso –según procedimiento de régimen de importación para el consumo-, razón por la cual, considera existió inobservancia de la Ley Sustantiva, pues el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05 establece que, en caso de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención y en los demás casos emitirse Acta de reconocimiento/Informe de Variación del Valor
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
