En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
El Tribunal de alzada al momento de realizar el análisis del principio de la razón suficiente como componente que emerge de la valoración de la prueba, en el punto II.2.1., señala que según esta Ley, ningún fenómeno puede ser real y ninguna afirmación verdadera, sin la razón suficiente de por qué las cosas son así y no de otro modo. Bajo este preámbulo, expresa que la Sentencia, tal como se observó expuso con claridad las razones por las que asume su decisión, empezando por una descripción de la relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal; la valoración de la prueba, Votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, títulos en los cuales desarrolla paso a paso no solo el juicio sino que expone las conclusiones que van asumiendo en base a los elementos probatorios incorporados, centrándose en la actividad desplegada, por el encausado que se concreta el 29 de septiembre de 2009, al momento de solicitar el cambio de régimen de admisión temporal de la DUI c 1290 de 5 de noviembre de 2008 Declaración de Mercancías para Despacho a Consumo mediante la DUI c-01011, omitiendo la precisión del art. 47 del CT, que dentro de la deuda tributaria incluye el tributo omitido, las multas y los intereses, lo que ocasionó una disminución de Bs. 498.706 de los tributos aduaneros actualizados, generando sin duda el cumplimiento el principio de la razón suficiente. Por las aclaraciones realizadas en el Auto de Vista se confirma que dicha instancia incorpora en su razonamiento los aspectos cuestionados en el Auto Supremo en análisis, es decir, se analiza: “la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España”, sobre el cual se realiza el debido control de la valoración de la prueba, lo que sin duda genera convicción de que el Auto de Vista cumplió con las observaciones realizadas en el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en observancia del Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, cumplió a cabalidad las disposiciones que en él pesan, dando cumplimiento de manera expresa a lo previsto en el art. 420 del CPP. Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad la denuncia planteada por el recurrente, conteniendo en la respuesta al recurso de apelación restringida con una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera completa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad y logicidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124, 398 y 420 del CPP; por lo que, no incurre en contradicción con el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo; por lo que, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto
- Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso
- `II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- Concluyéndose que, ante la incongruencia omisiva advertida por la no correspondencia entre lo apelado por
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación
- Se advierte que el Tribunal de alzada en el punto II
- A los fines de verificar si el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto por
- Con el argumento anterior el Auto de Vista confirma que la Sentencia, en relación a
- El Tribunal de alzada con relación a la observación realizada por el Auto Supremo supuestamente
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- O
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
