Auto Supremo AS/0345/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Ahora bien, de lo anterior se concluye que: 1) La apelante no reclamó la inobservancia


Ahora bien, de lo anterior se concluye que: 1) La apelante no reclamó la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación de conformidad a lo previsto por lo establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, menos en relación a la aplicación de las penas conforme prevé el art. 37 y ss. del CP. 2) El Tribunal de alzada en la parte final del Auto de Vista impugnado, al resolver de manera negativa el reclamo de la apelante concluyendo que la Sentencia es clara y se adecua a los requisitos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP, de manera sorpresiva consideró un aspecto no reclamado, a saber, el Tribunal de origen en cuanto a la aplicación de las penas no fue proporcional al no haber considerado las atenuantes en la fijación judicial de la pena. 3) El Tribunal de origen desarrolló detalladamente los aspectos referentes a la aplicación de las penas conforme prevé el art. 37 y ss. del CP, para ambos acusados, sin evidenciar ningún tipo de desproporcionalidad. En aquella fijación de la pena recuérdese que no solo fueron consideradas atenuantes sino también agravantes. 4) El Tribunal de alzada de manera oficiosa, solo consideró las atenuantes, dejando de lado las agravantes antes referidas. 5) El Auto de Vista impugnado en la consideración de la atenuante establecida en el art. 40 num. 3) del CP refiere que la apelante tiene la voluntad de reparar el daño causado a víctimas múltiples; empero, de conformidad a la normativa señalada, esta atenuante será considerada cuando se ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible; si se hubiese tenido la voluntad necesaria a esa instancia de juicio mínimamente se hubiese efectuado las gestiones necesarias a efectos de encaminar el resarcimiento de los daños a las víctimas múltiples, y de esa manera demostrar cierto arrepentimiento, últimas dos situaciones que llevaron al Tribunal de alzada a no considerar a cabalidad el quantum de la pena. En consecuencia, esta Sala considera que evidentemente de manera contraria a Derecho el Tribunal de apelación consideró oficiosamente aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad, como es el defecto de Sentencia de inobservancia de la Ley o su errónea aplicación [art. 370 inc. 1) del CPP]