Auto Supremo AS/0345/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Analizando el motivo casacional se advierte que se cuestiona que no obstante se concluye en


Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, en un caso en el cual se acusó al Tribunal de alzada haber emitido una decisión anulatoria sin una debida fundamentación que la respalde, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno…Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de "economía" y "concentración" de los actos procesales.”

Analizando el motivo casacional se advierte que se cuestiona que no obstante se concluye en el Auto de Vista que existe correcta fundamentación de la sentencia; por otra parte, se refiere que no se valoraron las atenuantes en la sentencia; resultando contradictorio el Auto de Vista con los precedentes invocados, dada cuenta que la sentencia constituye un todo y en ese sentido para llegar a la conclusión que la misma se encuentra correctamente fundamentada implica que exista la debida fundamentación fáctica, intelectiva, probatoria y jurídica; dentro de ésta última se tiene tanto la compulsa de los hechos probados con relación a los tipos penales acusados a efectos de determinar la culpabilidad o inocencia del procesado y por otra parte, el consiguiente análisis con respecto a la aplicación de la pena, resultando evidente la contradicción mentada, porque en el Auto de Vista se generaliza la existencia de una correcta fundamentación de la sentencia, teniendo en contrario el cuestionamiento de la fundamentación jurídica cuestionada en la Sentencia respecto a la no aplicación de atenuantes; deviniendo en fundado el motivo casacional con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes 307 de 11 de junio de 2003 y 8 de 26 de enero de 2007. No así respecto al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, en razón a que contiene doctrina legal aplicable referida a las distintas posibilidades resolutivas a pronunciarse en un Auto de Vista y no así se refiere a la aplicación de la pena o su consideración o modificación al resolverse el recurso de Apelación Restringida