Auto Supremo AS/0399/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Por su parte el Auto de Vista impugnado, consideró que la errónea aplicación de la


Por su parte el Auto de Vista impugnado, consideró que la errónea aplicación de la Ley sustantiva no tenía procedencia por cuanto: “[en referencia] al uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del Código Penal, diremos que se refiere a las personas que utilizan o usan los documentos falsos sabiendo que lo son y a aquellas personas que provocan un perjuicio o presunto perjuicio, o pretenda beneficiarse con su utilización. Por lo tanto, en el delito de falsedad material, se falsifica el documento, así como el contenido, se falsifican firmas, etc.; en el delito de falsedad ideológica el documento es verdadero, genuino, pero se insertan contenidos falsos que no son la verdad de lo que se dice; el uso de instrumento falsificado se refiere cuando se usa uno de esos documentos ya sea para presentarlo ante cualquier autoridad, para realizar algún trámite, para tramitar un proceso hereditario y otros. (…) con relación al primer punto de la apelación referida a que la sentencia habría omitido realizar previamente el análisis respectivo para bien determinar si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado, se debe tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en diferentes Autos Supremos, entre otros el AUTO SUPREMO: Nº 223 Sucre, 21 de junio de 2008, donde refiere que para la configuración de la falsificación de documentos, los jueces deben analizar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado, ello con la finalidad de determinar la pena aplicable, pues hay que considerar que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, es sancionado como si fuera autor de la falsedad y como bien lo establece el Código Penal, la falsedad puede ser material o ideológica inserta en un documento público o privado. Justamente por la incidencia que la naturaleza del documento tiene en la configuración del referido tipo penal y por la distinta penalidad, corresponde al Juzgador de Instancia realizar un análisis clasificador y clarificador del documento usado. Es así que, del examen de la sentencia impugnada se puede evidenciar, que el Juez 8º de Sentencia en lo Penal, al dictar el fallo impugnado, ha procedido en forma correcta, toda vez que ha fundamentado y especificado en su fallo judicial, la clase de documento falsificado al que supuestamente dio uso el acusado…es decir se ha considerado que la documental ofrecida en calidad de prueba, consistente en las documentales…Minuta de transferencia…Documento Público de Reconocimiento de firmas…protocolo y Testimonio de fecha 14 de diciembre de 2004, son considerados como documentos públicos, porque es otorgado, refrendado por funcionario público, que desempeña oficios públicos dentro de las esferas de su cumplimiento…En todo caso, vemos que como consecuencia del análisis precedente, el Juez ad quo no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva…” (sic)