Auto Supremo AS/0399/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Tal alegato sirvió de base para solicitar la declaratoria de absolución, toda vez que, en


En en consecuencia, el recurso de casación por este primer motivo, resulta infundado.

IV.2 En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, en cuanto al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que el Juez de la causa: “incurrió en aplicación errónea de la Ley sustantiva, toda vez que la falsedad no se presume, sino que debe ser resuelta judicialmente, maxime si dichos tipos penales (falsedades) poseen las mismas connotaciones que el instituto de la nulidad o anulabilidad de contrato normada por el art. 546 del Código Civil y al haber presumido la falsedad del documento, se está frente a una condena sin proceso previo, violentando el art. 117 de la CPE y el art. 70 del Código Civil” (sic).

Además, refiere que, si los delitos de falsedad material e ideológica fueron excluidos en fase de juicio oral a través de la extinción de la acción penal por prescripción, el resultado fue que dichos tipos penales no fueron juzgados, y por ello ni se comprobó ni se declaró judicialmente la falsedad del documento, por lo que menos aún era posible comprobar la existencia del delito de uso de instrumento falsificado, más cuando por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 236/2007 de 6 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto y el “Auto de Vista Nº 372 de, de febrero de 1999”, el delito de uso de instrumento falsificado, no goza de autonomía propia, sino que está supeditado a los delitos de falsedad material e ideológica.

A tiempo de interponer apelación restringida, el hoy recurrente, dentro del segundo agravio formulado reclamó que la conclusión de Sentencia referida a la falsedad de los datos inmersos en el documento de 21 de septiembre de 2004, había de igual manera derivado en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que, “para calificar los tipos penales de falsedad…no solamente el juzgador de instancia…ha aplicado en forma errónea la ley sustantiva, teniendo como lógica consecuencia no solo la errónea calificación del hecho de falsedad (sin siquiera establecer la clase de falsedades) y la errónea creación del marco penal, toda vez que la falsedad ya sea material o ideológica no se presume, esta necesaria y obligatoriamente debe y tiene que ser verificada y resuelta judicialmente, máxime si…dichos tipos penales poseen las mismas connotaciones que el instituto de la nulidad o anulabilidad de contratos normada por el art. 546 del Código Civil…” (sic)

Tal alegato sirvió de base para solicitar la declaratoria de absolución, toda vez que, en su perspectiva, “…al no haber sido juzgados los delitos de falsedad resulta imposible tenerse comprobados, y como consecuencia de aquello no ha sido posible la comprobación del delito incriminado conforme a los parámetros exigidos por ley” (sic)