TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 198/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: SC-4-21-A.
Partes: Gustavo Barbery Peláez c/ Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.
Proceso: Constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gustavo Barbery Peláez (fs. 3079-3089), contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3074-3076 vta.), dentro el proceso ordinario de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión, seguido por el recurrente contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.; la respuesta al recurso (fs. 3093-3109); el Auto de concesión N° 31/2020 de 08 de diciembre (fs. 3110); el Auto Supremo de Admisión Nº 05/2021-RA de 06 de enero (fs. 3118-3119 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 1000, 1002, 1007, 1008, 1094, 1233, 1247 y 1456 del Código Civil, interpuso demanda de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión en misión hereditaria del total de acciones y derechos que hacen dentro la Corporación UNAGRO S.A., y de las empresas que las constituyen, bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, en una proporción de la alícuota del 23% (fs. 45 - 49 vta.); acción dirigida contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.
Una vez citados los demandados, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Mauricio Enrrique Barbery Flambury, al amparo de los arts. 3 num. 3), 4), 5) y 6) y 15) de la Ley del Órgano Judicial; arts. 24, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado; y art. 232 del Código Procesal Civil, plantean incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, con costas y costos al demandante y el archivo de obrados (fs. 2934-2938), bajo el siguiente fundamento:
Argumentan que el demandante pretende hace incurrir en error de hecho y de derecho a la autoridad, dado que no indica la suscripción de los contratos transaccionales que efectuaron la cesión de sus acciones y derechos emergentes por los pagos recibidos por su alícuota de la sucesión hereditaria aperturada de Gustavo Enrique Barbery Paz, lo que viola los principios de buena fe y lealtad procesal.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, se declara PROBADO el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, y se dispone el archivo de obrados, (fs. 2947-2951), con el siguiente fundamento:
Que en el caso de autos, queda claro que el demandante de su propia voluntad y sin que medie vicio en su consentimiento, aceptó suscribir los documentos transaccionales relatados de forma precedente, cuyo objeto fue la cesión, venta, división y partición de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión del de cujus Gustavo Enrique Barbery Paz, con el agregado que les confiere la calidad de cosa juzgada, documentos que están firmes y vigentes y no han sido objeto de ninguna resolución judicial ejecutoriada que los invalide, poniéndose fin a dicha controversia; sin embargo, el demandante pretende en el presente proceso ordinario se revise nuevamente la constitución, división y acumulación de bienes hereditarios, lo cual es inviable, habida cuenta que la cesión, venta y distribución de dichos bienes ya ha sido pactada y concertada entre los mencionados coherederos, existiendo cosa juzgada.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Gustavo Barbery Peláez, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre (fs. 3074-3076 vta.) CONFIRMANDO el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:
Primero:
La Resolución impugnada no viola el principio de congruencia, dado que hace una correlación de los fundamentos del incidente de extinción del proceso y los documentos como el de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), por el cual Gustavo Barbery Peláez, hace cesión de bienes hereditarios detallados en la cláusula segunda, a favor de Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Chneider Barbery, Mauricio Ernrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury, documento que según la cláusula cuarta, tiene calidad de cosa juzgada por determinación expresa de los suscribientes.
Se considera la minuta de cesión de acciones y derechos de la sucesión hereditaria de la sociedad accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, por la cual Gustavo Barbery Peláez transfiere derechos sucesorios a Nelly Paz Vda. de Barbery, Ronelo Felipe Barbery Paz, Luis Fernando, Rosendo Ernesto y Ana Karen Barbery Paz, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery; efectuándose la liquidación del precio a conformidad de las partes.
Se tomó en cuenta el convenio transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 CC, suscrito entre las mismas partes con la finalidad de extinguir cualquier diferendo en cuanto a las acciones que han dado lugar a la constitución del fideicomiso a favor de los beneficiarios Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery, dándose por bien hecho por Gustavo Enrique Barbery Paz. Asimismo, la cláusula cuarta establece la calidad y valor de cosa juzgada.
El Auto definitivo acredita la existencia de contratos que dan por concluido y resuelto los derechos del demandante, por los cuales éste ha hecho cesión de derechos y transferido sus acciones y derecho sucesorio en la forma y contenido de cada uno de los anteriores documentos, los que no pueden ser desconocidos aun en el supuesto de su presentación extemporánea; entonces, considerando su naturaleza transaccional y siendo otorgado por las parte en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, los mismos tienen la calidad de cosa juzgada prevista en el art. 949 del CC.
Invoca la SCP Nº 0727/2018-S1 de 09 de noviembre, para establecer sustracción de materia, entendiendo que ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia. Asimismo, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales, continuar con el proceso provocaría un doble juzgamiento, siendo estas razones por las que no se violan los arts. 233 y 74 CPC, los que quedan subordinados al principio de verdad material que dispone el art. 180.I de la CPE.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la falsa notificación (fs. 2944), es la misma parte que reconoce haber sido notificado con el incidente de concusión del proceso (fs. 2966-2969), y este hecho no fue motivo de la resolución.
Segundo:
Respecto a la violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al valorarse pruebas anteriores al proceso y sin cumplirse con el juramento de reciente obtención; este aspecto ya fue expuesto en el punto primero de esta resolución.
Tercero:
Sobre el documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), el cual habría sido parcial y existirían más bienes sujetos de división y partición que no fueran valorados de fs. 1796-2808; la cláusula tercera de dicho contrato, encierra dicha cesión sobre todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno. Es decir, no hace exclusión alguna, por lo que resulta no ser evidente reserva alguna.
En cuanto al documento de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar de 03 de diciembre de 2015 (fs. 2921-2928), la cláusula segunda reserva 2 partes al encontrarse en litigio, reserva que no corresponde a Gustavo Barbey Peláez, por cuanto después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante que ha dejado de tener la calidad de titular de heredero sobre los derechos cedidos.
Finalmente, el tercer documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 (fs. 2929-2933), por el cual las partes dan por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto de la sucesión del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, impide prosiga la causa en mérito de la cosa juzgada que reviste la transacción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 250, 251, 252, 253, 254 y 257 del CProC y arts. 270 y 271 del CPC, recurre de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre y solicita se anule la Resolución de segunda instancia y se dicte un nuevo fallo conforme a derecho o en su defecto, se case el Auto de Vista declarado improbado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, a los efectos de que el Juez de la causa prosiga el proceso hasta dictarse sentencia.
·En la forma:
a.Carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.
Refiere que el Auto de Vista carece de la motivación y fundamentación prevista por los arts. 209 y 213 del CPC, en concordancia con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal de aplicación subsidiaria y las Sentencias Constitucionales Nº 2536/2010-R de 19 de noviembre y Nº 1470/2012 de 24 de septiembre; además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0325/2013 de 18 de marzo y Nº 2080/2012 de 08 de noviembre; en el presente caso, el Tribunal de apelación omite cumplir con los citados postulados, por lo que el Auto de Vista debería ser sancionado con la nulidad, conforme al siguiente detalle:
i. Refiere que el Tribunal de alzada sustentaría su fallo en un híbrido argumento de que el Juez habría hecho una corrección de extinción del proceso conforme a los antecedentes del incidentista que se funda, en la existencia de documentos de que el demandante habría recibido la herencia a la muerte de su padre, firmando documentos con los demás herederos y que al existir un documento transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 del CC, tendría calidad de cosa juzgada.
Añade que en el punto segundo del Considerando III, en cuanto al agravio de violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, no motivó ni fundamentó en lo absoluto, al igual que en el punto tres para llegar a la parte dispositiva confirmando el Auto definitivo apelado, omitiendo realizar la más mínima fundamentación descriptiva e intelectiva del porqué se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada.
En cuanto a la sustracción de materia, no se habría analizado los documentos transaccionales de división de la herencia con base en los fundamentos expuestos en la demanda y las pretensiones del demandante, para concluir si efectivamente la masa hereditaria contempla todos los bienes en los mencionados documentos, debiendo incluirse los bienes descritos en la documentación de fs. 2796 a 2828, lo que violaría el principio dispositivo.
ii. Señala que el Tribunal de alzada no debió aceptar el incidente en esta etapa del proceso, dado que los demandados no contestaron la demanda y tampoco formularon excepciones; de igual forma, los documentos transaccionales no se originaron en el proceso como lo exige el art. 232 del CPC, sino el año 2015 por lo debió ser ofrecida como prueba de reciente obtención conforme a los arts. 111 y 112 del CPC. Por lo tanto, ambas autoridades de instancia no podían declarar probado el incidente con base en una supuesta verdad material sin valorar las pretensiones de las partes.
b. Violación al principio de congruencia de la resolución.
Acusa que en el Auto de Vista existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existe fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la procedencia del incidente formulado conforme la doctrina adoptada por el AS Nº 452/2016 de 11 de mayo, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia.
Añade que el Tribunal de alzada simplemente llega a la conclusión de la existencia de documentos transaccionales suscritos entre el demandante y los demandados, los mismos que si bien es cierto no habrían sido presentados, correspondía en aplicación del principio de verdad material motivar y fundamentar las razones de hecho y de derecho del porqué en este caso existiría sustracción de materia, máxime cuando no se consideró la documentación de fs. 2796 a 2808 que demostraría la existencia de bienes que no forman parte de los documentos transaccionales.
c. Violación al principio de pertinencia de la resolución.
i. Refiere que en su recurso de apelación impugnó como primer agravio la violación al principio de congruencia por la carencia de motivación y fundamentación, como también el haber valorado de forma defectuosa la documentación inherente a los documentos transaccionales, los mismos que no fueron presentados en el plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC, dado que dichos documentos no se originarían en el presente proceso, ni extrajudicialmente después de iniciado el mismo; por lo tanto, jamás debió acogerse el incidente. Sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de analizar los argumentos expuestos, solo habría considerado la existencia de cosa juzgada y sustracción de materia, por el solo hecho de existir los referidos documentos transaccionales, violando de esta manera el principio de pertinencia.
ii. Asimismo, como segundo agravio habría impugnado la violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en la valoración de la prueba por no cumplirse con el juramento de reciente obtención; de igual forma, tampoco se habría valorado el memorial de contestación del incidente (fs. 2966-2969), donde solicitó al Juez de la causa rechace el incidente, toda vez que fue notificado a fs. 2970 recién con el referido incidente; también habría cuestionado que la documentación acompañada al incidente no fue de reciente obtención, sino que siempre estuvo en poder de los demandados, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades previstas por los arts. 111 y 112 del CPC, se cuartó el derecho a la defensa e igualdad de las partes violando al principio de pertinencia.
iii. Como tercer agravio del recurso, habría mencionado que el documento privado de sesión de derechos hereditarios (fs. 2916-2220), habría sido parcial y existiría más bienes inmuebles sujetos a división y partición que no fueron valorados; añade, en cuanto al documento de sesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañoelar (fs. 2921-2928), el Tribunal de alzada incurriría en incoherencia y valoración defectuosa, pues se omitió considerar y valorar lo expuesto en el tercer agravio del recurso, donde se cuestiona que dichos documentos no fueron valorados por el Juez de la causa, dado que estos documentos habrían estado en poder de los demandados y que la sesión de dichos derechos eran parciales.
Añade, que existen más bienes inmuebles sujetos a división y partición, bienes que no fueron tomados en cuenta en la sesión de derechos y se encuentran registrados en DDRR bajo las Matriculas N° 7011990054635, 7011990028749; 7011990064327; 7011990116537 y 7051010002327 (fs. 2796-2808); extremo que las autoridades de instancia no harían referencia. En consecuencia, los administradores de justicia no solo deberían aplicar el principio de verdad material, sino de iuria novit curia, determinando que no era pertinente extinguir la presente causa por el incidente planteado, sino que estos extremos de existencia o no de más bienes debiera ser resuelto al dictarse sentencia y no aplicar de forma sesgada lo previsto por los arts. 232 y 233 del CPC con relación a los arts. 945 y 949 del CC; empero, el Tribunal de alzada omitió considerar en su fallo los extremos señalados ante una aplicación caprichosa de verdad material.
iv. Por último, con relación a la violación al principio de pertinencia por el Tribunal de alzada, refiere que en el recurso de apelación se impugnaron varios extremos del Auto apelado que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, como violación a los principios de preclusión y convalidación, entre otros.
d. Violación al principio dispositivo.
De acuerdo a la ratio decidendi establecida en los AASS Nº 841/2016 de 19 de julio y Nº 103/2017 de 03 de febrero, señala que se incumple el principio dispositivo íntimamente ligado con el principio de disponibilidad; pues en el presente caso, los demandados fueron legalmente citados con la demanda, no contestaron a la misma y tampoco formularon excepciones, mucho menos ofrecieron las pruebas que aparejaron al incidente y mucho peor, que dicha documentación haya sido ofrecida como de reciente obtención y con el juramento de ley para que sea considerada y valorada, cuando el AS Nº 200/2018 de 04 de abril, en su ratio establece que es obligación de las partes coadyuvar con la producción de los medios probatorios y no resulta loable pretender encontrar una causal de nulidad procesal, si el proponente en su desidia y dejadez no coadyuvó en la producción de la prueba como en el presente caso.
En consecuencia, por el principio luria novit curia, el fallo de segunda instancia debió sustentarse en las pretensiones deducidas y no favorecer la negligencia en base a una supuesta verdad material, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez de la causa, cuando al contestar el incidente y formular el recurso de apelación, se habría puesto en evidencia la existencia de bienes hereditarios que formaban parte de la masa hereditaria del de cujus, estando las autoridades de instancia obligados a zanjar la litis en el fondo de las pretensiones con una eventual sentencia y no liquidar el proceso en completa violación del principio dispositivo y los arts. 125 y 128 del CPC.
e. Violación a los principios de preclusión y convalidación y el AS N° 164/2016 de 03 de marzo.
Refiere que los reclamos vertidos en el incidente al igual que la documentación acompañada, serían extemporáneas, operando el principio de preclusión y convalidación a los efectos de concluir un proceso de forma extraordinaria; añade, que si las autoridades de instancia querían sustentar sus fallos en base a la verdad material, al demostrarse la existencia de bienes hereditarios del de cujus que forman parte de la masa hereditaria y que no fueron inmersos en los referidos documentos, estos debieron ser dilucidados en sentencia, pero jamás liquidar la litis con un extemporáneo incidente.
f. Violación al principio de legalidad, al art. 180 de la CPE y el AS Nº 068/2013-RRC de 11 de marzo.
Refiere que ambas autoridades de instancia al sustentar los fallos en lo previsto por los arts. 945 y 949 del CC, art. 233 del CPC y art. 180.I de la CPE, actuaron de forma sesgada y caprichosa, porque dicha documentación no fue contractada con la documentación de fs. 2796 a 2808 que darían cuenta la existencia de otros bienes hereditarios que no formaron parte de los documentos transaccionales, por lo que los de instancia estaban obligados a zanjar la litis con una eventual sentencia y no liquidar el proceso con una conclusión extraordinaria del proceso por cosa juzgada y sustracción de materia.
g. De la imaginaria sustracción de materia de cosa juzgada por transacción.
Señala que en el presente caso no existe sustracción de materia por el solo hecho de la existencia de los documentos de fs. 2916 a 2933, y no solo porque esta documentación es de data anterior al proceso, sino porque la misma no fue ofrecida por los demandados conforme al art. 125 con relación a los 111 y 112 del CPC, y mucho menos mediante las excepción prevista por el art. 128 del mismo cuerpo legal; además, dicha documentación no había sido contrastada con la documentación acompañada por el demandante de fs. 2796 a 2808 y otras aparejadas a la demanda, que determinan la existencia de otros bienes del de cujus que no formaron parte de toda la masa hereditaria descrita en los documentos transaccionales. Por lo tanto, refiere que no debió zanjarse la litis con el incidente, cuando por imperio de la ley debió cerrarse la litis en sentencia.
·En el fondo: art. 253 del CProC y arts. 270 y 271 del CPC.
a. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 945 y 949 del CC.
Invoca la ratio decidendi del AS Nº 911/2016 de 27 de julio y refiere, que el Auto de Vista violó los arts. 945 y 949 del CC, al ser aplicados indebidamente para determinar la existencia de cosa juzgada, porque los documentos acompañados al incidente son de data de cinco años antes de la iniciación del proceso y no se produjeron durante el desarrollo del mismo. Por lo tanto, las autoridades de instancia no podían aplicar los citados preceptos para poner fin al litigio, sino ante una eventual sentencia; añade, que estos documentos no fueron ofrecidos oportunamente en el proceso y mucho menos que se hubiere formulado la excepción de previa por transacción o cosa juzgada prevista en el art. 128 del CPC.
Por el AS Nº 67/2017 de 01 de febrero, en concordancia con los arts. 1319 y 945 del CC, refiere que para la existencia de cosa juzgada por transacción, esta debe ser opuesta por el demandado vía excepción, o que la transacción emerja del proceso judicial o extrajudicialmente; extremos que no habrían acontecido, resultando en consecuencia una interpretación y aplicación indebida de los citados preceptos legales.
b. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 233 del CPC.
Se habría realizado una errónea interpretación del art. 233 del CPC, pues este precepto determinaría que la transacción será presentada por escrito para su homologación por el Juez; extremos que no acontecerían en el presente caso, porque los documentos transaccionales son de datas antigua al proceso, por lo que se debió pedirse su homologación al contestar la demanda o formular las excepciones previstas por el art. 128 inc. 10 y 11 del CPC, pero no así después de transcurrir el término previsto por ley, habiendo precluido ese derecho.
c. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la CPE.
Señala que ambas autoridades de instancia interpretaron indebidamente el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, interpretación que no solo es sesgada y caprichosa toda vez que no analizaron los argumentos expuestos por el demandante en su demanda y recurso de apelación, donde se habrían percatado de la existencia de otros bienes hereditarios a la muerte del de cujus que aún faltan incluir en la masa hereditaria y por ende en los documentos transaccionales, como los bienes registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635; 7011990028745; 7011990064327; 7011990116535; 7051010002327 entre otros.
Añade que, si bien es cierto que la norma otorga al juzgador la facultad de encontrar la verdad material, no es menos cierto que esa verdad debe ser aplicada con base en las pretensiones expuestas por las partes en los elementos de prueba introducidos y producidos y no al antojo del litigante; en conclusión, el Juez de la causa y los de alzada habrían interpretado y aplicado erróneamente los alcances del principio de verdad material modulado por el Art. 180.1 de la CPE.
d. De la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada, AS Nº 57/2018 de 14 de febrero y AS Nº 155/2018 de 19 de marzo.
Cita los AASS Nº 57/2018 de 14 de febrero y Nº 155/2018 de 19 de marzo y señala que en el presente caso, el Tribunal de alzada al momento de apreciar las pruebas y confirmar el auto apelado, cometió error de hecho y de derecho en la valoración probatoria:
i. Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 2916 a 2933.
Acusa al Tribunal de alzada de cometer error de hecho al considerar y determinar que la documentación de fs. 2916 a 2933, serviría de sustento para determinar la conclusión extraordinaria del proceso, sin realizar una valoración de los referidos medios probatorios para sustentar su fallo y no solo por no haber sido ofrecidos oportunamente, sino que esta no es suficiente para determinar la conclusión extraordinaria del proceso por una supuesta transacción extrajudicial. Asimismo, en los referidos documentos no se había consignado todos los bienes de la masa hereditaria como los acreditados mediante los documentos de fs. 2796 a 2808; por lo tanto, el Tribunal de alzada al asignarle valor probatorio para ratificar el Auto apelado, cometió error de hecho en la valoración de dicha prueba.
ii. Error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 2916 a 2933.
Por último, cita el AS Nº 650/2016 de 15 de junio y acusa, error de derecho al momento de apreciar las pruebas de fs. 2916 a 2933, por lo siguiente:
-Porque dicha prueba es refutable, ya que los demandados no contestaron la demanda, no ofrecieron prueba y no formularon las excepciones previstas por el art. 128 inc. 1 y 2 del CPC, para que las autoridades de instancia tengan la oportunidad de apreciarlas.
-Las autoridades de instancia jamás debieron otorgar valor probatorio a la prueba documental de fs. 2916 a 2933, no solo porque dichos documentos fueron elaborados cinco años antes a la presentación de la demanda, sino porque dichas literales contractadas con los documentos de fs. 2796 a 2808, evidenciarían la existencia de otros bienes hereditarios que no fueron inmersos en los documentos transaccionales; por lo tanto, el Tribunal de alzada habría cometido error de derecho en el fallo recurrido.
-Las autoridades de instancia no habrían aplicado el principio de unidad de la prueba establecido por el AS Nº 361/2016 de 19 de abril, pues de haberlos analizado y valorados en su fallo, se habrían dado cuenta de la existencia de otros bienes de la masa hereditaria que no forman parte de los documentos de fs. 2916 a 2933; por lo tanto, la demanda tiene el sustento legal para llegar a la conclusión del proceso con una sentencia y no con valoraciones erróneas de hechos y de derechos de los jueces de instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Mauricio Enrrique Barbery Flambury, responde el recurso de casación solicitando su rechazo o bien se lo declare infundado, y manifiesta:
1.Contesta el recurso de nulidad en la forma:
a.Incumplimiento requisitos por el recurrente.
El demandante ahora recurrente, no habría dado cumplimiento a las normas procesales establecidas en los arts. 5 y 110 num. 3) y 4) del CPC, para pretender la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo ser rechazado por su total improcedencia.
b.Inexistencia de vicios de nulidad procesal.
Señala que el recurso de casación carece de toda fundamentación y especificación de la nulidad reclamada, ya que el recurrente se limitaría a efectuar una narración de los actuados procesales, reiterar sus fundamentos del recurso de apelación sin fundamentar y demostrar las supuesta violación, infracción y aplicación incorrecta de normas, haciendo abstracción al análisis del tercer Considerando del Auto de Vista. Añade, que el recurrente no demuestra las nulidades de forma, pues además de no identificar a que fojas cursan, no señala expresamente en qué consisten las violaciones a las formas esenciales del proceso al momento de dictarse el Auto de Vista.
Cita como jurisprudencia los AASS N° 9 de 23 de enero de 1994 de la Sala Civil Segunda; N° 7 de 27 de enero de 1996 de la Sala Civil Primera; N° 62 de 07 de abril de 1983 de la Sala Civil Primera; N° 267 de 16 de diciembre de 1983; N° 13 de 16 de febrero de 1989; N° 114 de 15 de agosto de 1990; de donde resultaría que a simple criterio de las partes, no se puede demandar nulidad procesal de un acto, ya que la misma debe estar prevista y sancionada por ley.
Cita las SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio y Nº 0731/2010-R de 26 de julio, y hace referencia a las nulidades procesales.
c.Inexistencia de normas infringidas.
Señala que el recurrente no cita expresamente que normas se encuentran infringidas y las que cita, son disposiciones legales que no son atinentes para el caso de autos, consecuentemente, no existiría vicio de nulidad procesal, por ende, no se habría violado ni transgredido disposición legal alguna, más al contrario, se habría dado cumplimiento irrestricto a las normas civiles.
d.Primera conclusión.
Con base en los fundamentos expuestos, solicita se declarare improcedente el recurso de nulidad, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 80 de 09 de noviembre de 2020, con costas, costos y demás condenaciones de ley.
2.Sobre la improcedencia recurso de casación en el fondo:
Refiere que el recurso de casación en el fondo incurre en una confusión, pues se encontraría plagado de errores que inviabilizan la interposición.
a.Incumplimiento de lo señalado por el numeral 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Señala que el recurso de casación en el fondo, no se encuentra debidamente fundamentado, pues se limita a hacer transcripción íntegra de los argumentos de apelación ahora pretendidos para casación, que no concordarían con los antecedentes procesales y resoluciones judiciales.
Acompaña este argumento con la cita de los siguientes AASS N° 115 de 31 de enero de 2014 de la Sala Civil Liquidadora; N° 43/215 de 26 de enero de la Sala Civil; N° 192 de 24 de octubre de 1986 de la Sala Civil II; N° 251 de 30 de agosto de 1982 de la Sala Civil II y otros.
3.Sobre el infundado recurso de casación en el fondo:
Señala que de su parte demostró la inconsistencia del recurso de casación, para ello invoca los AASS N° 88 de 15 de mayo de 1985 de la Sala Civil II; N° 19 de 03 de febrero de 1990 de la Sala Civil I; N° 61 de 18 de marzo de 1983 de la Sala Civil II; N° 41 de 05 de marzo de 1988 de la Sala Civil I y otros.
Concluye señalando que, corresponde declarar infundado el recurso de casación en el fondo, con costas y costos.
4.Contesta infundado recurso de casación en el fondo:
Indica que mereció un justiciero Auto definitivo N° 76/20 de 07 de febrero, CONFIRMADO por el Auto de Vista N° 80 de 9 de noviembre de 2020, pese a las argucias judiciales como la diligencia de notificación que fue arrancada del expediente. Añade, que el recurrente tiene la carga procesal de citar en términos claros. concretos y precisos el Auto de Vista que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. especificando en qué consiste la violación. falsedad o error. ya se trate de recurso de casación en el fondo. Empero, el recurrente se limitaría a efectuar una narración inextensa, que no concuerdan con los antecedentes procesales.
Ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo, responde cada uno de los puntos:
El recurrente se limitaría a efectuar una narración, sin ingresar a fundamentar en términos claros y precisos el Auto de Vista que recurre, la foliación, los agravios expresados con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo,
Transcribiendo el Considerando II del Auto de Vista, refiere que se consideró los acuerdos transaccionales, cumpliendo con la motivación, congruencia y fundamentación; en consecuencia, se tendría plenamente probado el Auto de Vista.
Añade, que al recurrente en ningún momento se le coartó su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en las resoluciones de instancia se habría procedido a analizar, revisar y evaluar los datos del proceso, pronunciándose el Ad quem en sometimiento a la ley y no la voluntad de las partes, conforme al principio de legalidad previsto por el art. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial.
Concluye, que el recurrente omite fundamentar cierta y verdaderamente en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista, acusando simplemente violación sin el sustento legal requerido; a diferencia de la prueba presentada, que otorgaría certidumbre y la convicción. De donde se evidenciaría la inexistencia de violación alguna a los articulados utilizados sin reparo por la parte recurrente.
5.De lo que establece la jurisprudencia constitucional:
a.Respecto al derecho al debido proceso.
Cita las SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero; SCP Nº 1913/2012 de 12 de octubre; y la SC Nº 0316/2010-R de 15 de junio.
b.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva.
Cita las SCP Nº 0898/2012 de 22 de agosto; SC Nº 1044/2003-R de 22 de julio; y la SCP Nº 1898/2012 de 12 de octubre.
c.Respecto a la Seguridad Jurídica.
Cita las SC Nº 1214/2012 de 6 de septiembre y SC Nº 0157/2010-R de 17 de mayo.
6.Sobre los fundamentos jurídicos del fallo:
Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, cita la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio.
7.Sobre los fundamentos jurídicos del fallo:
Sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, cita la SCP Nº 1017/2013 de 27 de junio.
Concluye solicitando se rechace el recurso de casación y en el fondo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
III.3. Sobre el principio dispositivo.
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 250, 251, 252, 253, 254 y 257 del CProC y arts. 270 y 271 del CPC, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, solicitando se anule el misma, o bien, se case declarando improbado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, a los efectos de que el Juez de la causa prosiga el proceso hasta dictarse sentencia.
Sobre el recurso de casación en la forma:
El recurrente acuso (a) carencia de motivación y fundamentación del Auto recurrido, dado que: (i) en los puntos segundo y tercero del Considerando III, para llegar a la parte dispositiva confirmando el Auto definitivo, se habría omitido realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva del porque se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada; (ii) en cuanto a la sustracción de materia, tampoco se habría analizado los documentos transaccionales de división de la herencia con base en los fundamentos expuestos en la demanda y la pretensiones del demandante. De igual forma, denunció (b) violación al principio de congruencia de la resolución, (i) toda vez que no existe fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la procedencia del incidente formulado conforme la doctrina adoptada por el AS Nº 452/2016 de 11 de mayo; así como, (ii) que en aplicación del principio de verdad material tampoco se motiva y fundamenta las razones de hecho y de derecho del porqué existe sustracción de materia sin considerar la documentación de fs. 2796 a 2808 que demostraría la existencia de más bienes. También acusó (c) violación al principio de pertinencia de la resolución, (i) al haber valorado los documentos transaccionales presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC, pues estas (ii) no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados, asimismo, (iii) tampoco se tomó en cuenta los inmuebles registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635, 7011990028749; 7011990064327; 7011990116537 y 7051010002327 (fs. 2796-2808), que también están sujetos a división y partición. También manifestó (d) violación al principio dispositivo, pues los demandados fueron legalmente citados con la demanda y no contestaron a la misma, tampoco formularon excepciones y mucho menos ofrecieron las pruebas que aparejaron al incidente como de reciente obtención y con el juramento de ley para ser considerada y valorada. Denunció (e) violación a los principios de preclusión y convalidación, ya que demostró la existencia de otros bienes hereditarios que forman parte de la masa hereditaria y que no están inmersos en los documentos transaccionales y que debieron ser dilucidados en sentencia. Asimismo, acusó (f) violación al principio de legalidad, porque la documentación presentada no fue contractada con los documentos de fs. 2796 a 2808 que darían cuenta la existencia de otros bienes hereditarios. Por último, (g) sería imaginaria la sustracción de materia de cosa juzgada por transacción, pues la prueba presentada con el incidente no fue ofrecida conforme los arts. 111, 112 y 125 del CPC, y mucho menos mediante la excepción prevista por el art. 128 del mismo cuerpo legal, documentación que a su vez no habría sido contrastada con la documentación acompañada de fs. 2796 a 2808.
Ahora bien, la demanda planteada por Gustavo Barbery Peláez, refiere que a la muerte de su padre, Fabiola Mercedes Flambury Vaca se constituyó en detentadora de los bienes sujetos a registro, la misma les hizo llegar un informe de ciertos bienes que componen la masa hereditaria en un listado que se adjuntó a la demanda a efecto de que sean consideradas y valoradas. El patrimonio pasivo estaría constituido por: (1) tarjeta de crédito Banco Unión, $us. 11.900; (2) tarjeta de crédito Banco Ganadero, $us 4.520; (3) tarjeta de crédito Banco Bisa, $us 6.200; (4) crédito de la vagoneta Mercedes Benz de Fabiola Mercedes Flambury, $us. 30.600; (5) Banco Ganadero casa Urubó, $us. 2.000.251,52; (6) Ganado Brahmán de Rancho Z, saldo $us. 7.000; (7) Banco Ganadero vagoneta Xtrail, $us. 15.000; (8) Gary Pereira préstamo, $us. 150.000; (9) Gary Pereíra 11% pago interés 1 año, $us. 16.500; (10) Roberto Roca Iriarte por compra de propiedad, $us. 200.000; (11) pago de 1 año de intereses a Roberto Roca al 18% anual, $us. 36.000; (12) impuestos casa Urubó 2010 y 2011, $us. 15.804; (13) trabajos Quito Velasco remodelación de oficina, cerco y living; $us. 40.000; (14) deuda a Gastón Serrano, $us. 10.000; (15) gimnasio casa Urubó, $us. 1.200; (16) deuda préstamo corporación, $us, 570.000; (17) intereses 12% a enero 2013, $us. 262.500; (18) deuda al ingenio por préstamo a cañeros zafra 2007-2008, $us. 123.353; (19) préstamos como anticipos de dividendos a Gustavo Barbery Paz, $us. 1.255.140; (19) préstamo Cooperativa Bibosi $us. 500.000; (20) intereses 7%, $us. 50.000; (21) préstamo personal para Gustavo Barbery Peláez, $us. 60.000; (22) deuda al Cañuelar, $us. 290.000; (23) honorarios del arquitecto Algarañaz en San Marcos, saldo $us. 34.000; (24) deuda al Banco Ganadero por préstamo para pagar San Marcos, $us. 485.696,37; (25) saldo deudor de la propiedad Entre Ríos, $us. 168.400; (26) servicio por el traslado del tinglado a Jihussa, $us. 3.256; (27) trabajos de construcción en San Marcos saldo deudor, $us. 5.018; (28) deuda por alimento para el ganado de San Marcos, $us. 10.415.89; (29) inversión por concluir proyecto con el Ing. Cruz, $us. 100.000. Sumando total pasivos acumulados $us 6.462.754,78.
Sobre los activos, este estaría constituido por (1) casa de las Colinas del Urubó, $us. 2.200.000; (2) lotes de Palmira sin construcción, $us. 200.000; (3) lotes de Palmira con 56 casas, 4 casas en Cotoca, 1 lote para 10 casas, $us. 1.264.000; (4) lote calle Bolívar y construcción según avalúo 50% del área, $us. 331.025; (5) lote de Chinoco Gutiérrez, $us. 318.265; (6) Lote comprado a Luichi Justiniano, $us. 39.264; (7) propiedad Los Yuquises, $us. 2.000.000; (8) propiedad cañera Entre Ríos 1450 has., $us 3.625.000; (9) Propiedad lechera San Marcos, $us. 1.735.527; (10) tierras de Concepción, $us. 100.000; (11) tierras de Concepción Sapoco 6.000 has., $us. 300.000; (12) Pucho Sangari Sindicato Palacio y Sindicato 21 de marzo, $us. 200.000; (13) German Bush en Puerto Suárez, $us. 300.000; (14) propiedad San Rafael, $us. 110.000, (15) vagoneta Toyota Land Cruiser, $us. 50.000; (16) auto Mercedes Benz, $us. 55.000, (17) vagoneta X-trail, $us. 20.000, (18) 1 volqueta Volvo, Sus 15.000; (19) 50% 1 volqueta Ford Fargo modelo 93, $us. 10.000, (20) retroexcavadora en sociedad con Chilin Vaca 50%, $us. 23.000; (21) Cooperativa la Primavera, inversión en acciones Bs. 4.000, $us. 5.600; (22) tiendas éxito 50% en sociedad $us. 150.000; (23) Proyecto con el Ingeniero Cruz 50%, $us. 263.434; (24) préstamos a tienda Éxito, $us. 300.000; (25) saldo de dinero Banco BCP, $us. 3.500; (26) saldo en el Banco Unión, $us. 6.000; (27) ganado vacuno, caballar, camión y tractor en San Marcos, $us. 300.000; (28) dinero en el Banco por venta de la leche PiI y saldos de la fábrica de queso, $us. 31.531,99. Sumando total activos $us 13.956.146,99.
A ello debe sumarse, las acciones en la Corporación UNAGRO S.A. en un 20% a 23% aproximadamente y los bienes registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635; 7011990028745; 7011990064327; 7011990116535; 7051010002327.
Ingresado al análisis, el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, establece del (a) contrato privado de 14 de noviembre del 2013 (fs. 2916-2920), que el demandante recibió en efectivo de parte de los otros coherederos, el monto correspondiente a la alícuota parte de la herencia que le correspondía de los bienes muebles e inmuebles referidos en la cláusula segunda, exceptuando el motorizado descrito en la cláusula tercera que por acuerdo de partes queda en su favor, razón por la cual, con la permisión del art. 1206 del CC, cedió sus derechos de los bienes referidos; (b) del contrato de 03 de diciembre del 2015, el demandante vendió sus acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” a los demandados, declarando las parte intervinientes su conformidad y aceptación con las cláusulas consignadas; y (c) de la minuta de 12 de diciembre de 2015, relativa a un convenio transaccional definitivo e irrevocable, suscrito por el demandante como cedente y los demandados como cesionarios, determinan que la cesión de acciones realizada por el Ing. Gustavo Enrique Barbery Paz, fue con el propósito de constituir por decisión propia un fideicomiso con la finalidad de distribuir dividendos a sus beneficiarios: Fabiola Mercedes Flambury de Barbery como su cónyuge y María Alejandra y Gustavo Barbery Barbery Pelaez, Mauricio Enrrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Schneider Barbery como sus hijos. En este documento, el demandante de forma voluntaria, sin presión alguna, ni vicio que prive el consentimiento, renuncia a toda acción o derecho que pudiera hacer valer en la vía judicial o extrajudicial sobre la validez de la constitución del fideicomiso que dispuso su padre. Por consiguiente, se obligaría y compromete a no impugnar dicho acto y/o perseguir ninguna clase de reivindicación de las acciones cedidas en fideicomiso de CORPUNAGRO S.A.
El Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establece que (a) según la cláusula tercera del documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, el demandante cede todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno; aclarando que no hace exclusión alguna, por lo que no sería evidente reserva de bien alguno. En cuanto al documento de (b) cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, la cláusula segunda donde se reserva dos partes al encontrarse en litigio, no correspondería al demandante, pues después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante. Finalmente, (c) el documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015, las partes darían por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto del causante, impidiendo proseguir la presente causa en mérito de la cosa juzgada de que reviste la transacción.
La doctrina nos enseña, que la división y partición de la herencia obedece a un mecanismo de carácter procesal, cuyo objeto es el de materializar la efectividad jurídica de la calidad de heredero, teniendo como presupuesto esencial la existencia de una comunidad hereditaria y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por bienes materiales e inmateriales, derechos acciones y obligaciones que provienen del causante; sobre cuyo patrimonio sucesorio cada heredero tiene un derecho sin determinación de parte alguna. Así, la partición es definida como el acto mediante el cual, normalmente, ha de concluir la indivisión hereditaria; por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos. Este Tribunal por su parte, estableció que la división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado; además, que tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión. Consecuentemente, antes de proceder a la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, la autoridad judicial debe establecer quienes son los sujetos que conforman la comunidad hereditaria, así como, los bienes que forman parte de la masa hereditaria, para así concretar para cada coheredero un bien individual y determinado.
Uno de los primeros agravios que denuncia el recurrente es la falta de fundamentación y motivación por parte de ambas autoridades a momento de resolver el incidente y su impugnación, pues se habría omitido realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva del porqué se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, un aspecto que es evidente, pues ambas resoluciones consideran los contenidos de los documentos de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, de la cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015 y el acuerdo transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 y no así, el contenido de la demanda donde se hace una descripción de todos los bienes sujetos a división y partición; asimismo, tampoco emite pronunciamiento sobre los informes remitidos por la ASFI y los bienes registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635; 7011990028745; 7011990064327; 7011990116535; 7051010002327, lo que no solo vulnera el principio de motivación y fundamentación, sino también el principio dispositivo y el derecho a la defensa del demandante.
Sobre la violación al principio de congruencia y el concepto de sustracción de materia, el Ad quem estableció que “…ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia…”, dado que, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de dichos acuerdos transaccionales, el continuar el proceso provocaría en la especie un doble juzgamiento. Sin embargo, el documento de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, no se pronunció sobre los pasivos consignados en la demanda y tampoco procede a identificar los activos que habrían sido objeto del acuerdo transaccional y que quedarían pendientes de división, a ello debemos añadir las Matriculas 7011990054635, 7011990028745, 7011990064327, 7011990116535 y 7051010002327 que también formarían parte de la comunidad de bienes sucesorios; los documentos de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015 y el Convenio transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015, hacen referencia en el primer caso, a la transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua de la totalidad de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar; en el segundo caso, con el valor de cosa juzgada, a la cesión realizada por el demandante del fideicomiso de las acciones de CORPUNAGRO S.A., documentos en los cuales se puede precisar que no se identifica todos los bienes demandados para su división y partición. Entonces, al ser evidente la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, [lo que] contradice el principio procesal de congruencia, pues todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, se vulneró el principio de congruencia del recurrente, pues de lo brevemente relacionado, no corresponde establecer la sustracción de materia cuando aún existen bienes pendientes sujetos de división y partición.
Sobre la violación al principio de pertinencia, pues los documentos transaccionales fueron presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC y no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados; al respecto, si bien el incidente debió ser opuesto como una excepción dentro el plazo exigido por el art. 363.V del CPC, los documentos que se adjuntaron dan un grado de certeza de la cesión a favor de los demandados sobre algunos bienes hereditarios por parte del demandante, lo que llevó al A quo a declarar probado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; no obstante, esta autoridad como el Ad quem, además de omitir considerar que existen otros bienes pendientes de división y partición hereditaria, dejaron de lado la regla general establecida en el art. 339 del CPC, que cita: “ los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale”, y en este caso, lo incidentado por uno de los demandados no es una cuestión accesoria al objeto principal del proceso que deba someterse y tramitarse por la vía incidental, sino, que esos documentos transaccionales presentados de forma extemporánea con el incidente, forman parte del mismo objeto del proceso. Entonces, si bien no se vulneró el principio de pertinencia, ambas autoridades vulneraron el principio de legalidad.
Por último, el demandante hace referencia en su demanda, que su madre Ana María Peláez Velasco se encontraba aún casada con el de cujus Gustavo Enrrique Barbery Paz antes de su deceso, por lo que no tendría libertad de estado, argumento que se sustenta en el certificado de matrimonio adjunto (fs. 41 - 42), siendo otro aspecto que tampoco fue dilucidado por el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero y el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre. Consecuentemente, al ser la comunidad de gananciales un sistema o régimen de orden legal que es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme dispone el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe tenerse presente que la misma no deja de existir; entonces, a fin de no vulnerar los derechos de Ana María Peláez Velasco, dado que tampoco se conoce su situación actual, debe establecerse por las autoridades de instancia la situación fáctica de la primera cónyuge y si dentro el vínculo que tenía con Gustavo Enrrique Barbery Paz, constituyeron bienes gananciales.
En conclusión, debe tenerse presente por toda autoridad judicial, que la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye la misión primordial de la actividad de cualquier Estado y en ese marco, haciendo referencia al principio dispositivo, el art. 1 num. 3) del CPC, dispone: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, tutela jurisdiccional que supone la protección jurisdiccional frente a la violación de cualquier derecho de la persona, así lo establece el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”; entonces, las autoridades de instancia, al no identificar la comunidad hereditaria y los bienes que constituyen la masa hereditaria para su división, omitiendo circunscribirse a los puntos reclamados en la demanda y cuestionados en el recurso de apelación, transgredieron el derecho a la tutela jurisdiccional y el principio de congruencia, vulnerando además el derecho a la defensa del recurrente que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, pronunciado el por Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y dispone que se dicte nueva resolución considerando todos los aspectos observados.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.