Auto Supremo AS/0198/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2021

Fecha: 04-Mar-2021

2.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Gustavo Barbery Peláez, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre (fs. 3074-3076 vta.) CONFIRMANDO el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:

La Resolución impugnada no viola el principio de congruencia, dado que hace una correlación de los fundamentos del incidente de extinción del proceso y los documentos como el de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), por el cual Gustavo Barbery Peláez, hace cesión de bienes hereditarios detallados en la cláusula segunda, a favor de Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Chneider Barbery, Mauricio Ernrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury, documento que según la cláusula cuarta, tiene calidad de cosa juzgada por determinación expresa de los suscribientes.

Se considera la minuta de cesión de acciones y derechos de la sucesión hereditaria de la sociedad accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, por la cual Gustavo Barbery Peláez transfiere derechos sucesorios a Nelly Paz Vda. de Barbery, Ronelo Felipe Barbery Paz, Luis Fernando, Rosendo Ernesto y Ana Karen Barbery Paz, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery; efectuándose la liquidación del precio a conformidad de las partes.

Se tomó en cuenta el convenio transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 CC, suscrito entre las mismas partes con la finalidad de extinguir cualquier diferendo en cuanto a las acciones que han dado lugar a la constitución del fideicomiso a favor de los beneficiarios Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery, dándose por bien hecho por Gustavo Enrique Barbery Paz. Asimismo, la cláusula cuarta establece la calidad y valor de cosa juzgada.

El Auto definitivo acredita la existencia de contratos que dan por concluido y resuelto los derechos del demandante, por los cuales éste ha hecho cesión de derechos y transferido sus acciones y derecho sucesorio en la forma y contenido de cada uno de los anteriores documentos, los que no pueden ser desconocidos aun en el supuesto de su presentación extemporánea; entonces, considerando su naturaleza transaccional y siendo otorgado por las parte en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, los mismos tienen la calidad de cosa juzgada prevista en el art. 949 del CC.

Invoca la SCP Nº 0727/2018-S1 de 09 de noviembre, para establecer sustracción de materia, entendiendo que ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia. Asimismo, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales, continuar con el proceso provocaría un doble juzgamiento, siendo estas razones por las que no se violan los arts. 233 y 74 CPC, los que quedan subordinados al principio de verdad material que dispone el art. 180.I de la CPE.

Sobre el documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), el cual habría sido parcial y existirían más bienes sujetos de división y partición que no fueran valorados de fs. 1796-2808; la cláusula tercera de dicho contrato, encierra dicha cesión sobre todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno. Es decir, no hace exclusión alguna, por lo que resulta no ser evidente reserva alguna.

En cuanto al documento de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar de 03 de diciembre de 2015 (fs. 2921-2928), la cláusula segunda reserva 2 partes al encontrarse en litigio, reserva que no corresponde a Gustavo Barbey Peláez, por cuanto después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante que ha dejado de tener la calidad de titular de heredero sobre los derechos cedidos.

Finalmente, el tercer documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 (fs. 2929-2933), por el cual las partes dan por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto de la sucesión del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, impide prosiga la causa en mérito de la cosa juzgada que reviste la transacción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.