Auto Supremo AS/0198/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2021

Fecha: 04-Mar-2021

1.

1. Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 1000, 1002, 1007, 1008, 1094, 1233, 1247 y 1456 del Código Civil, interpuso demanda de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión en misión hereditaria del total de acciones y derechos que hacen dentro la Corporación UNAGRO S.A., y de las empresas que las constituyen, bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, en una proporción de la alícuota del 23%  (fs. 45 - 49 vta.); acción dirigida contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.  

Una vez citados los demandados, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Mauricio Enrrique Barbery Flambury, al amparo de los arts. 3 num. 3), 4), 5) y 6) y 15) de la Ley del Órgano Judicial; arts. 24, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado; y art. 232 del Código Procesal Civil, plantean incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, con costas y costos al demandante y el archivo de obrados (fs. 2934-2938), bajo el siguiente fundamento:

Argumentan que el demandante pretende hace incurrir en error de hecho y de derecho a la autoridad, dado que no indica la suscripción de los contratos transaccionales que efectuaron la cesión de sus acciones y derechos emergentes por los pagos recibidos por su alícuota de la sucesión hereditaria aperturada de Gustavo Enrique Barbery Paz, lo que viola los principios de buena fe y lealtad procesal.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, se declara PROBADO el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, y se dispone el archivo de obrados, (fs. 2947-2951), con el siguiente fundamento:

Que en el caso de autos, queda claro que el demandante de su propia voluntad y sin que medie vicio en su consentimiento, aceptó suscribir los documentos transaccionales relatados de forma precedente, cuyo objeto fue la cesión, venta, división y partición de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión del de cujus Gustavo Enrique Barbery Paz, con el agregado que les confiere la calidad de cosa juzgada, documentos que están firmes y vigentes y no han sido objeto de ninguna resolución judicial ejecutoriada que los invalide, poniéndose fin a dicha controversia; sin embargo, el demandante pretende en el presente proceso ordinario se revise nuevamente la constitución, división y acumulación de bienes hereditarios, lo cual es inviable, habida cuenta que la cesión, venta y distribución de dichos bienes ya ha sido pactada y concertada entre los mencionados coherederos, existiendo cosa juzgada.

Señala que el recurso de casación carece de toda fundamentación y especificación de la nulidad reclamada, ya que el recurrente se limitaría a efectuar una narración de los actuados procesales, reiterar sus fundamentos del recurso de apelación sin fundamentar y demostrar las supuesta violación, infracción y aplicación incorrecta de normas, haciendo abstracción al análisis del tercer Considerando del Auto de Vista. Añade, que el recurrente no demuestra las nulidades de forma, pues además de no identificar a que fojas cursan, no señala expresamente en qué consisten las violaciones a las formas esenciales del proceso al momento de dictarse el Auto de Vista.

Cita como jurisprudencia los AASS N° 9 de 23 de enero de 1994 de la Sala Civil Segunda; N° 7 de 27 de enero de 1996 de la Sala Civil Primera; N° 62 de 07 de abril de 1983 de la Sala Civil Primera; N° 267 de 16 de diciembre de 1983; N° 13 de 16 de febrero de 1989; N° 114 de 15 de agosto de 1990; de donde resultaría que a simple criterio de las partes, no se puede demandar nulidad procesal de un acto, ya que la misma debe estar prevista y sancionada por ley.

Señala que el recurrente no cita expresamente que normas se encuentran infringidas y las que cita, son disposiciones legales que no son atinentes para el caso de autos, consecuentemente, no existiría vicio de nulidad procesal, por ende, no se habría violado ni transgredido disposición legal alguna, más al contrario, se habría dado cumplimiento irrestricto a las normas civiles.