(a)
El recurrente acuso (a) carencia de motivación y fundamentación del Auto recurrido, dado que: (i) en los puntos segundo y tercero del Considerando III, para llegar a la parte dispositiva confirmando el Auto definitivo, se habría omitido realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva del porque se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada; (ii) en cuanto a la sustracción de materia, tampoco se habría analizado los documentos transaccionales de división de la herencia con base en los fundamentos expuestos en la demanda y la pretensiones del demandante. De igual forma, denunció (b) violación al principio de congruencia de la resolución, (i) toda vez que no existe fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la procedencia del incidente formulado conforme la doctrina adoptada por el AS Nº 452/2016 de 11 de mayo; así como, (ii) que en aplicación del principio de verdad material tampoco se motiva y fundamenta las razones de hecho y de derecho del porqué existe sustracción de materia sin considerar la documentación de fs. 2796 a 2808 que demostraría la existencia de más bienes. También acusó (c) violación al principio de pertinencia de la resolución, (i) al haber valorado los documentos transaccionales presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC, pues estas (ii) no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados, asimismo, (iii) tampoco se tomó en cuenta los inmuebles registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635, 7011990028749; 7011990064327; 7011990116537 y 7051010002327 (fs. 2796-2808), que también están sujetos a división y partición. También manifestó (d) violación al principio dispositivo, pues los demandados fueron legalmente citados con la demanda y no contestaron a la misma, tampoco formularon excepciones y mucho menos ofrecieron las pruebas que aparejaron al incidente como de reciente obtención y con el juramento de ley para ser considerada y valorada. Denunció (e) violación a los principios de preclusión y convalidación, ya que demostró la existencia de otros bienes hereditarios que forman parte de la masa hereditaria y que no están inmersos en los documentos transaccionales y que debieron ser dilucidados en sentencia. Asimismo, acusó (f) violación al principio de legalidad, porque la documentación presentada no fue contractada con los documentos de fs. 2796 a 2808 que darían cuenta la existencia de otros bienes hereditarios. Por último, (g) sería imaginaria la sustracción de materia de cosa juzgada por transacción, pues la prueba presentada con el incidente no fue ofrecida conforme los arts. 111, 112 y 125 del CPC, y mucho menos mediante la excepción prevista por el art. 128 del mismo cuerpo legal, documentación que a su vez no habría sido contrastada con la documentación acompañada de fs. 2796 a 2808.
Ingresado al análisis, el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, establece del (a) contrato privado de 14 de noviembre del 2013 (fs. 2916-2920), que el demandante recibió en efectivo de parte de los otros coherederos, el monto correspondiente a la alícuota parte de la herencia que le correspondía de los bienes muebles e inmuebles referidos en la cláusula segunda, exceptuando el motorizado descrito en la cláusula tercera que por acuerdo de partes queda en su favor, razón por la cual, con la permisión del art. 1206 del CC, cedió sus derechos de los bienes referidos; (b) del contrato de 03 de diciembre del 2015, el demandante vendió sus acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” a los demandados, declarando las parte intervinientes su conformidad y aceptación con las cláusulas consignadas; y (c) de la minuta de 12 de diciembre de 2015, relativa a un convenio transaccional definitivo e irrevocable, suscrito por el demandante como cedente y los demandados como cesionarios, determinan que la cesión de acciones realizada por el Ing. Gustavo Enrique Barbery Paz, fue con el propósito de constituir por decisión propia un fideicomiso con la finalidad de distribuir dividendos a sus beneficiarios: Fabiola Mercedes Flambury de Barbery como su cónyuge y María Alejandra y Gustavo Barbery Barbery Pelaez, Mauricio Enrrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Schneider Barbery como sus hijos. En este documento, el demandante de forma voluntaria, sin presión alguna, ni vicio que prive el consentimiento, renuncia a toda acción o derecho que pudiera hacer valer en la vía judicial o extrajudicial sobre la validez de la constitución del fideicomiso que dispuso su padre. Por consiguiente, se obligaría y compromete a no impugnar dicho acto y/o perseguir ninguna clase de reivindicación de las acciones cedidas en fideicomiso de CORPUNAGRO S.A.
El Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establece que (a) según la cláusula tercera del documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, el demandante cede todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno; aclarando que no hace exclusión alguna, por lo que no sería evidente reserva de bien alguno. En cuanto al documento de (b) cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, la cláusula segunda donde se reserva dos partes al encontrarse en litigio, no correspondería al demandante, pues después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante. Finalmente, (c) el documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015, las partes darían por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto del causante, impidiendo proseguir la presente causa en mérito de la cosa juzgada de que reviste la transacción.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- a.Carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.
- i.
- ii.
- b. Violación al principio de congruencia de la resolución.
- iii.
- iv.
- d. Violación al principio dispositivo.
- e. Violación a los principios de preclusión y convalidación y el AS N° 164/2016 de 03 de marzo.
- f. Violación al principio de legalidad, al art. 180 de la CPE y el AS Nº 068/2013-RRC de 11 de marzo.
- g. De la imaginaria sustracción de materia de cosa juzgada por transacción.
- a. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 945 y 949 del CC.
- b. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 233 del CPC.
- c. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la CPE.
- d. De la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada, AS Nº 57/2018 de 14 de febrero y AS Nº 155/2018 de 19 de marzo.
- 3.
- 4.
- III.1. De la nulidad de oficio.
- la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
- El
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- III.3. Sobre el principio dispositivo.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- (a)
- pasivo
- activos
- la existencia de una comunidad hereditaria y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por bienes materiales e inmateriales, derechos acciones y obligaciones que provienen del causante
- POR TANTO:
