Auto Supremo AS/0198/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2021

Fecha: 04-Mar-2021

la existencia de una comunidad hereditaria y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por bienes materiales e inmateriales, derechos acciones y obligaciones que provienen del causante

La doctrina nos enseña, que la división y partición de la herencia obedece a un mecanismo de carácter procesal, cuyo objeto es el de materializar la efectividad jurídica de la calidad de heredero, teniendo como presupuesto esencial la existencia de una comunidad hereditaria y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por bienes materiales e inmateriales, derechos acciones y obligaciones que provienen del causante; sobre cuyo patrimonio sucesorio cada heredero tiene un derecho sin determinación de parte alguna. Así, la partición es definida como el acto mediante el cual, normalmente, ha de concluir la indivisión hereditaria; por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos. Este Tribunal por su parte, estableció que la división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado; además, que tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión. Consecuentemente, antes de proceder a la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, la autoridad judicial debe establecer quienes son los sujetos que conforman la comunidad hereditaria, así como, los bienes que forman parte de la masa hereditaria, para así concretar para cada coheredero un bien individual y determinado.

Uno de los primeros agravios que denuncia el recurrente es la falta de fundamentación y motivación por parte de ambas autoridades a momento de resolver el incidente y su impugnación, pues se habría omitido realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva del porqué se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, un aspecto que es evidente, pues ambas resoluciones consideran los contenidos de los documentos de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, de la cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015 y el acuerdo transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 y no así, el contenido de la demanda donde se hace una descripción de todos los bienes sujetos a división y partición; asimismo, tampoco emite pronunciamiento sobre los informes remitidos por la ASFI y los bienes registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635; 7011990028745; 7011990064327; 7011990116535; 7051010002327, lo que no solo vulnera el principio de motivación y fundamentación, sino también el principio dispositivo y el derecho a la defensa del demandante.

Sobre la violación al principio de congruencia y el concepto de sustracción de materia, el Ad quem estableció que “…ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia…”, dado que, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de dichos acuerdos transaccionales, el continuar el proceso provocaría en la especie un doble juzgamiento. Sin embargo, el documento de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013, no se pronunció sobre los pasivos consignados en la demanda y tampoco procede a identificar los activos que habrían sido objeto del acuerdo transaccional y que quedarían pendientes de división, a ello debemos añadir las Matriculas 7011990054635, 7011990028745, 7011990064327, 7011990116535 y 7051010002327 que también formarían parte de la comunidad de bienes sucesorios; los documentos de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015 y el Convenio transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015, hacen referencia en el primer caso, a la transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua de la totalidad de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar; en el segundo caso, con el valor de cosa juzgada, a la cesión realizada por el demandante del fideicomiso de las acciones de CORPUNAGRO S.A., documentos en los cuales se puede precisar que no se identifica todos los bienes demandados para su división y partición. Entonces, al ser evidente la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, [lo que] contradice el principio procesal de congruencia, pues todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, se vulneró el principio de congruencia del recurrente, pues de lo brevemente relacionado, no corresponde establecer la sustracción de materia cuando aún existen bienes pendientes sujetos de división y partición.

Sobre la violación al principio de pertinencia, pues los documentos transaccionales fueron presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC y no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados; al respecto, si bien el incidente debió ser opuesto como una excepción dentro el plazo exigido por el art. 363.V del CPC, los documentos que se adjuntaron dan un grado de certeza de la cesión a favor de los demandados sobre algunos bienes hereditarios por parte del demandante, lo que llevó al A quo a declarar probado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; no obstante, esta autoridad como el Ad quem, además de omitir considerar que existen otros bienes pendientes de división y partición hereditaria, dejaron de lado la regla general establecida en el art. 339 del CPC, que cita: “ los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale”, y en este caso, lo incidentado por uno de los demandados no es una cuestión accesoria al objeto principal del proceso que deba someterse y tramitarse por la vía incidental, sino, que esos documentos transaccionales presentados de forma extemporánea con el incidente, forman parte del mismo objeto del proceso. Entonces, si bien no se vulneró el principio de pertinencia, ambas autoridades vulneraron el principio de legalidad.

Por último, el demandante hace referencia en su demanda, que su madre Ana María Peláez Velasco se encontraba aún casada con el de cujus Gustavo Enrrique Barbery Paz antes de su deceso, por lo que no tendría libertad de estado, argumento que se sustenta en el certificado de matrimonio adjunto (fs. 41 - 42), siendo otro aspecto que tampoco fue dilucidado por el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero y el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre. Consecuentemente, al ser la comunidad de gananciales un sistema o régimen de orden legal que es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme dispone el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe tenerse presente que la misma no deja de existir; entonces, a fin de no vulnerar los derechos de Ana María Peláez Velasco, dado que tampoco se conoce su situación actual, debe establecerse por las autoridades de instancia la situación fáctica de la primera cónyuge y si dentro el vínculo que tenía con Gustavo Enrrique Barbery Paz, constituyeron bienes gananciales.

En conclusión, debe tenerse presente por toda autoridad judicial, que la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye la misión primordial de la actividad de cualquier Estado y en ese marco, haciendo referencia al principio dispositivo, el art. 1 num. 3) del CPC, dispone: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, tutela jurisdiccional que supone la protección jurisdiccional frente a la violación de cualquier derecho de la persona, así lo establece el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”; entonces, las autoridades de instancia, al no identificar la comunidad hereditaria y los bienes que constituyen la masa hereditaria para su división, omitiendo circunscribirse a los puntos reclamados en la demanda y cuestionados en el recurso de apelación, transgredieron el derecho a la tutela jurisdiccional y el principio de congruencia, vulnerando además el derecho a la defensa del recurrente que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil.