Auto Supremo AS/0603/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2021

Fecha: 20-Sep-2021

b)

b) En cuanto al segundo, tercer y quinto agravio de Margoth Barba Roca y, el motivo segundo de Ernesto Paniagua Rocha, se reclama el desconocimiento de horas extras y el inicio real de la relación laboral en alzada, cuando estos agravios no hubieren sido apelados; arguyendo así, la vulneración a la regla Indubio Pro Operario y el Principio Non Reformatio in Peius.

En concreto, los recurrentes denuncian la vulneración de la normativa contenida en el art. 265.II de la CPC en cuanto a las facultades del tribunal de segunda instancia: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.

Asimismo, la contravención a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2015-S1 de 17 de abril, referida -entre otros fundamentos-, al respeto del Principio de Predictibilidad en todo acto jurisdiccional; y, la Sentencia Constitucional 0863/2010-R de 10 de agosto, que considera como aspecto fundamental dentro la jurisdicción laboral y sus alcances en el marco de la Constitución Política del Estado, al Principio In Dubio Pro Operario.

Finalmente, se expone la contrariedad con el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido en el caso presente, que estableció que el Tribunal de alzada validó las actuaciones del inferior sin percatar en absoluto las falencias de la Sentencia, al ratificarla con las mismas imprecisiones incurridas en instancia; resultando la inobservancia de los aspectos que hacen al Debido Proceso, en cuanto a la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, corresponde sacar a colación que, en apelación Margoth Barba Roca reclamó como segundo agravio la vulneración de los arts. 154 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, al establecer la Sentencia que su persona trabajó 2 años, 1 mes y 22 días; y no así, 2 años, 8 meses y 7 días, según la relación laboral iniciada el 1 de noviembre de 2007, conforme lo reconocido por el demandante en su contestación de fs. 226 inc. b). Por otro lado, como tercer agravio de su apelación, denunció la inadecuada valoración de las pruebas aportadas, reclamando entre otros beneficios, la falta del reconocimiento de horas extras.

Lo propio en cuanto a José Ernesto Paniagua, que en apelación reclamó como primer agravio, el desconocimiento de horas extraordinarias; y como último motivo de apelación, la falta de incremento salarial en atención al “inicio de trabajo de fecha real 03/01/08”.

En atención a ello, el Auto de Vista impugnado consideró que: “b) El tiempo de servicios para Margoth Barba Roca es de 2 años, 8 meses y 7 días, con fecha de ingreso el 01/11/2007, siendo incorrecto lo mencionado en sentencia (…) c) El cargo o puesto de trabajo desempeñado ha sido en calidad de ADMINISTRADORA, tal como se expresa en forma de confesión judicial espontánea en el memorial de demanda principal de fs. 23 a fs. 26, en consecuencia no es procedente disponer liquidación y pago de jornada extraordinaria en forma de remuneración extraordinaria, por tratarse de un cargo de dirección y confianza, así lo dispone la norma positiva de orden público y cumplimiento obligatorio del art. 46 2da parte LGT y art. 36 del D.R. LGT”.

En cuanto a Ernesto Paniagua Rocha, la citada Resolución de alzada estableció lo siguiente:

“(…) Que, referente al actor José Ernesto Paniagua Rocha existe en la demanda principal de fs. 23 a 26, la información proporcionada por el propio actor de haber desempeñado funciones de ADMINISTRADOR, y con esta confesión judicial y espontánea y presupuesto legal, se hace improcedente disponer el pago del concepto de Horas Extraordinarias, como en forma errónea se ha determinado en sentencia del juez inferior, por lo que corresponde en derecho subsanar y corregir, suprimiendo en resolución final el concepto de Horas Extraordinarias por imperio de la norma positiva de cumplimiento obligatorio del art. 46 2da parte LGT y art. 36 del D.R. de la LGT”.

Ahora bien, como primera consideración, se advierte que lo manifestado por el Tribunal de apelación, se enmarca en lo reclamado por los entonces apelantes, guardando congruencia entre lo reclamado y lo resuelto, no resultando evidente que dichos agravios no hubieren sido apelados, o que, el pronunciamiento del Tribunal de alzada incurra en vicios de incongruencia.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de alzada resolvió en consonancia de los antecedentes del proceso y, en el marco de lo establecido en la norma laboral contenida en el art. 46 de la LGT y, el art. 36 de su Decreto Reglamentario, en cuanto al tiempo de la jornada efectiva de trabajo y la excepción comprendida para los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata -respectivamente-; y, en apego al Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, que precisó que el Tribunal de alzada a efectos de no validar las actuaciones del inferior, sin percatarse de las falencias de Sentencia, debe explicar el por qué se le otorga la condición de personal de confianza y el pago de horas extras a la actora; como también, la exigencia de exponer:

“de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a la concesión de todos y cada uno de los beneficios otorgados, explicando cuál la prueba que valida dicha determinación y citando la normativa que la sustenta; así como respecto a los que no fueron concedidos”.

En consecuencia, en relación al reclamo de análisis, no se advierte contravención al Principio de Predictibilidad expuesto en la citada SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril, por cuanto el Auto de Vista recurrido, no desconoció los argumentos y razonamientos expuestos en el “autoprecedente” sentado por este máximo Tribunal de justicia ordinaria, a través del Auto Supremo N° 512 de 87 de octubre de 2019, en correspondencia a la autovinculación emergente de dicha decisión anterior, y en consecuencia precedencial que involucra un respeto y eficacia a las propias decisiones emanadas de la justicia ordinaria.

Sin embargo, lo determinado por el Tribunal de alzada en consonancia con la normativa dispuesta por la Ley General del Trabajo en su art. 46 y su Decreto Reglamentario en su art. 36, en cuanto a la jornada efectiva de trabajo la excepción a empleados u obreros que ocupan cargos de dirección, vigilancia o confianza, modificó el contenido de la Sentencia impugnada al establecer que la fecha de ingreso de Margoth Barba Roca fue el 01/11/2007 y que, su calidad de “Administradora” se encuentra refrendada de fs. 23 a 26.

Lo propio en relación a José Ernesto Paniagua Rocha, al considerar la confesión judicial espontanea cursante en la demanda principal de fs. 23 a 26, en cuanto a la información precisada por el propio recurrente respecto al inicio de la relación laboral y su cargo; es decir, el cargo de administrador en el Surtidor C.G.C. SRL desde el 3 de enero de 2008.

De ahí que, la determinación de alzada, claramente resulta en perjuicio de la parte apelante, sin que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido, contraviniendo en consecuencia las facultades conferidas a través del art. 265.II de la CPC; deviniendo así, en la infracción al Principio constitucional de Prohibición de Reforma en Perjuicio, derivado de la garantía del Debido Proceso, al ser los recurrentes los únicos apelantes agraviados con el fallo de primera instancia y haberse empeorado su situación, sin que hubiere mediado apelación de la parte contraria, en cuanto al pago de horas extras y el inicio real de la relación laboral.

Consecuentemente, se tiene por parte del Tribunal de alzada, la vulneración a la Regla In Dubio Pro Operario, que no sólo incumbe a la favorabilidad hacia el trabajador en los supuestos de colisión de Leyes, o la múltiple interpretación de una misma norma; sino también, es extensible también a los casos en los que, efectuada la labor de valoración probatoria, emerja o bien dos resultados distintos, o bien no se arribe a una conclusión contundente sobre un determinado aspecto; supuesto último en el que, el Tribunal de apelación debió ponderar al Principio de Proteccionismo por encima del Principio de Predictibilidad, en razón a la regla de la condición más beneficiosa expuesta en el apartado II.1.1. de la presente Resolución.

Siendo así, advertidas las vulneraciones puntualizadas, corresponde el reconocimiento de las horas extras y el inicio de la relación laboral de los recurrentes precisado en Sentencia, según la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, en atención a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.