Auto Supremo AS/0603/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2021

Fecha: 20-Sep-2021

Tercero

Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio respecto a los sueldos que le hubieren sido descontados arbitrariamente en atención a la prueba aportada, agravio que es coincidente, con el motivo Tercero de Ernesto Paniagua Rocha.

En cuanto a lo reclamado, se advierte que el Tribunal de alzada expone como fundamento a fs. 756 que: “f) Bajo el principio de inversión de la prueba art. 66, 150 CPT, el demandado no ha justificado el pago del Salario por espacio de 2 meses y 8 días reclamados en la demanda principal por la trabajadora y no contemplados en la Sentencia del juez de instancia, por lo que corresponde ordenar el pago de reintegro por este concepto conforme el art. 19 LGT y D.S. No. 1592 de 19/04/1.949, sobre la base del promedio indemnizable de Bs. 2.125” (Negrillas ilustrativas).

Evidentemente, lo fundamentado no guarda congruencia con la orden de pago de beneficios sociales dispuesta para Margoth Barba Roca en cuanto al pago de reintegro por dicho concepto, expuesto en la liquidación de fs. 757, que solo contempla 8 días: “Salario devengado Jun/8 días”; por consiguiente, resulta evidente la incongruencia acusada, en el motivo noveno de casación en análisis (Agravio Octavo de Margoth Barba Roca).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos 651/2014, 254/2016, entre otros) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la Congruencia Externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Segundo, la Congruencia Interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En el motivo de análisis, se advierte claramente la afectación a la acepción de Congruencia Interna, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no guardó el orden y racionalidad exigidos; lo que resultó, en que el mismo Auto de Vista, presente consideraciones contradictorias entre sí; razones por las que, corresponde casar en parte el Auto de Vista recurrido y ordenar el pago de beneficios sociales a la actora conforme a los conceptos establecidos en la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en cuanto a los reclamos de ambos recurrentes, referidos a sueldos que hubieren sido descontados, pero no reclamados en la demanda principal del caso de Autos, es deber de esta instancia hacer notar que de la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se reconoce al Recurso de Casación como un proceso de carácter extraordinario, porque se entiende que los intereses litigados por las partes intervinientes en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias previamente reconocidas.