Auto Supremo AS/0603/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2021

Fecha: 20-Sep-2021

g)

g) Del décimo motivo de Margoth Barba Roca, se tiene -al igual que su motivo octavo- el reclamo por incongruencia entre los fundamentos del Auto de Vista en su inc. b), que contempla un tiempo de servicios para la actora de 2 años, 8 meses y 7 días; y, lo señalado en el inc. h) de la citada Resolución, en cuanto al pago de la prima anual por sólo 2 años.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, precisó en los citados incs. b) y h) -respectivamente-, lo siguiente:

“b) El tiempo de servicios para Margoth Barba Roca es de 2 años, 8 meses y 7 días (…) h) Por lo demás respecto de Margoth Barba Roca se mantienen firmes los conceptos de: Indemnización por 2 años, 8 meses y 7 días, Aguinaldo 5 meses y 8 días, Vacación 2 años, Prima anual por 2 años, Bono de antigüedad 1 mes.” (Negrillas ilustrativas).

En cuanto al pago de primas, el art. 57 de la Ley General del Trabajo prevé el pago de la prima anual de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de su Decreto Reglamentario, se deduce que la cancelación de la prima anual está sujeta a demostración de su existencia o inexistencia de utilidades durante el año lectivo en el que se pretende su cobro.

Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, para acreditar la existencia de tales utilidades, el documento fehaciente es el balance general de ganancias o pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; sin embargo, el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, manifiesta que la falta de presentación de dicho documento, por parte del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, complementado con el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán la prima anual.

Por su parte, la normativa citada es concordante con el art. 3 del Decreto Supremo 229 de 21 de diciembre de 1944, que dispone: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.

Consecuentemente, en el caso presente el Tribunal de apelación, debió considerar enmarcado en el Principio de Proteccionismo, que al no haber aportado el empleador elementos legales que lo eximan del pago de primas, tenerse presente que en materia procesal laboral, rige el Principio de Inversión de la Prueba, donde la carga de esta le corresponde al empleador; de lo cual, la actora resulta acreedora del pago de las primas reclamadas, incluidas, las correspondientes a los 8 meses y 7 días de la gestión en la cual esta se retiró, calculable en proporción al tiempo trabajado.

Siendo así, resulta evidente que lo expuesto en el citado inc. b) del Auto de Vista recurrido, no guarda relación en cuanto a la liquidación final referida al tiempo de indemnización, señalada tanto en el inc. h) de la Resolución recurrida, como en su liquidación final; consecuentemente, advertida la incongruencia incurrida por el Tribunal de alzada en cuanto a la prima anual reclamada, corresponde ordenar el correcto pago exigido, conforme a los conceptos establecidos en la liquidación detallada en la parte infine de la Resolución presente, conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.