Auto Supremo AS/0603/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2021

Fecha: 20-Sep-2021

d)

d) Del séptimo motivo de Margoth Barba Roca, en el cual denuncia que el Tribunal de apelación, no circunscribió su Fallo a lo peticionado y resolvió conceder algo distinto a lo solicitado por las partes -conocido en doctrina procesal como pronunciamiento extra petita-, a tiempo de indicar que no corresponde el desahucio en razón a su renuncia voluntaria y sin la consideración integral de los medios probatorios aportados; al respecto, se advierte que, el Auto de Vista recurrido precisa en sus fundamentos d) y e) lo siguiente:

“d) En los casos que existe presión directa o indirecta por parte del empleador contra el trabajador, corresponde al trabajador en el plazo de 90 días hacer los reclamos por escrito al empleador con noticia al Ministerio de Trabajo al menos en tres oportunidades, y en caso de persistir la hostilidad, sin obtener respuesta favorable, recién anunciar en forma unilateral el Retiro indirecto conforme autoriza el D.S. de 09/03/19.37 con el pago de beneficios sociales y no procedes de forma inmediata a extinguir la relación laboral.

e) En la especie no se ha cumplido con la formalidad anterior, y directamente se ha presentado Carta de Renuncia Voluntaria al trabajo de 08/06/2010 de fs. 22, es decir, no se ha agotado la instancia de los reclamos que resalten las condiciones de incumplimiento parcial o total de contrato de trabajo por parte del empleador, tampoco se ha dado noticia al Ministerio de Trabajo, por lo que la Carta única de fs. 22 de 08/06/2010 refrendada por el Ministerio de Trabajo tiene fehaciente valor legal de acuerdo al art. 22 LGT en relación al art. 14 del D.R. y art. 151, 159 CPT, por consiguiente el Retiro ha sido voluntario de Margoth Barba Roca, antecedente que hace Improcedente el lago del Desahucio”.

Como primera consideración, se advierte que el pronunciamiento del Tribunal de alzada en cuanto al reclamo presente, no resulta extra petita; toda vez que, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere concedido algo distinto a lo reclamado en apelación; por el contrario, se circunscribió a lo reclamado en el tercer motivo de apelación de la recurrente, en el cual expone que la Juez de instancia violentó la normativa laboral, por no contemplar ni pronunciarse respecto al beneficio de desahucio, el cual enfatizó le corresponde por haber sido obligada a renunciar.

Por otro lado, se advierte que el pronunciamiento referido al beneficio del desahucio expuesto en el Auto de Vista recurrido, se enmarca a lo exigido por el citado Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, que requiere que el Tribunal de alzada no valide las actuaciones del inferior y se percate de las falencias de la Sentencia; sin que ello implique claro, reformar en perjuicio de los recurrentes.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, los fundamentos del Auto de Vista recurrido resultan congruentes en cuanto a lo reclamado, máxime si, el Tribunal de alzada no considera aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por los apelantes y lo exigido por un Auto Supremo anterior, no existiendo la incongruencia por exceso alegada; por otro lado, los fundamentos en cuanto a la no correspondencia del desahucio en razón a la renuncia voluntaria, son comprendidos como una unidad congruente, sin que se adviertan consideraciones contradictorias entre sí, o, con el punto de la misma decisión.

Es decir, de lo aseverado en cuanto a que el Tribunal ad quem favoreció al empleador al dejar sin efecto el pago de desahucio, se debe tener presente que el art. 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, según la amplia doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, no procediendo éste pago ante el retiro voluntario.

A mayor abundamiento, de los antecedentes del proceso se tiene la Carta de Renuncia Voluntaria al trabajo de 8 de junio de 2010, cursante a fs. 22, con la que la actora presentó su renuncia ante el Gerente General de Surtidores “El Valle”, documental que fue presentada adjunta al escrito de demanda; en ese entendido, se evidencia que no existió un retiro forzoso, sino más bien un retiro voluntario; por lo que el Tribunal de alzada, correctamente determinó que no corresponde el pago del beneficio reclamado.

A manera de ilustrar, en cuanto a la invocada figura del acoso laboral, denominada también como mobbing, el Auto Supremo Nº 243 de 19 de agosto de 2005, citando a la doctrina refirió lo siguiente:

“…se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud” (sic).

Encontrándose así que, sus características más sobresalientes pueden verse reflejadas en: una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; el carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; la existencia de una conducta hostil prolongada; una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y finalmente, una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al Mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos.

En ese sentido, es necesario observar los datos que constan en el relato fáctico del caso en examen, ya que estos no se adecúan a los presupuestos desarrollados en el párrafo anterior; máxime si, se advierte que es la misma actora la que precisa en su demanda que la causal de la extinción de su relación laboral es voluntaria; no resultando evidentes las infracciones denunciadas a la valoración probatoria desarrollada en el motivo presente, al carecer de sustento legal.