Sentencia Rol 8797 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8797 - 2020

Fecha: 17-Nov-2020

0000098 NOVENTA Y OCHO La norma sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “a las disposiciones de este título”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable

0000098 NOVENTA Y OCHO La norma sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “a las disposiciones de este título”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable. Así, tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, expone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone. De esa manera, agrega, se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental. Además, indica que se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además que no existe distinción ni clasificación de ellas. Por su parte, añade que la fiscalizadora no respetó el principio de juridicidad que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual torna desde ya en ilegal la multa cursada, al violar el precepto legal que funda este acápite del principio de legalidad y principio de proporcionalidad. A los Órganos de la Administración del Estado solo les está permitido hacer lo que la ley les permite y que se encuentran dentro de su competencia. Por otra parte, la Constitución Política ha establecido la responsabilidad del Estado como un principio general. Así se infiere de dos de sus disposiciones y que forman parte del capítulo relativo a las Bases de la Institucionalidad, estos son el artículo 6 y 7 de la Carta Magna. Por lo expuesto, los órganos del Estado, cualquiera sea sus actividades, son responsables por la infracción en que incurren, al no someter su acción a la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, de tal forma que, al infringir el artículo séptimo, origina para el Estado la nulidad de los actos que se hayan emitido o dictado, sino que además las responsabilidades consecuenciales. 3