Sentencia Rol 8797 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8797 - 2020

Fecha: 17-Nov-2020

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Nº 3 inciso octavo de la Constitución, así como para satisfacer el principio de proporcionalidad, el cual cuenta con fundamento en los numerales 2 y 3 del mismo artículo constitucional

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Nº 3 inciso octavo de la Constitución, así como para satisfacer el principio de proporcionalidad, el cual cuenta con fundamento en los numerales 2 y 3 del mismo artículo constitucional. 13º. Que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener en relación al principio de legalidad que este se traduce en un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y en un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona (STC roles Nº 1352, 1432, 1443, 1872, 2615, 2738, 2744 y 2773), dejando de manifiesto la necesidad de una configuración legal capaz de enunciar tanto la conducta como la sanción correspondiente a la vulneración de dicha conducta, aspecto en el cual la relación entre entidad de la infracción y pena aplicable resulta determinante para satisfacer la exigencia de certeza que debe existir en una norma de naturaleza punitiva, a fin de que el destinatario de la misma conozca con antelación y de manera precisa las consecuencias derivadas de un determinado actuar, 14º. Que este presupuesto antes descrito no se satisface en la especie desde que tal como hemos indicado precedentemente, el precepto legal del inciso primero del artículo 208 del Código del Trabajo no configura una determinación de las penas aplicables a las infracciones a las normas laborales según la gravedad de las mismas, sino que se limita a consignar un amplio espectro de determinación punitiva (multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales) cuya determinación será resorte exclusivo del juez, sin sujeción a parámetro objetivo alguno, motivo por el cual la aplicación del mismo al caso concreto, deviene en contrario al ordenamiento constitucional en el sentido descrito, vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la Carta Fundamental 15º. Que, por otra parte, en relación al principio de proporcionalidad que la parte requirente también plantea como fundamento de su requerimiento de inaplicabilidad, resulta pertinente indicar que tal como ha sostenido este Tribunal Constitucional, dicho principio es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular. (STC 2658 c. 8). 16º. Que, junto a lo anterior, y en relación al reseñado principio, también la jurisprudencia constitucional ha expresado que [l]as normas que regulan el ejercicio de la potestad punitiva deben ser estables, en orden a ofrecer a lo largo del tiempo respuestas similares ante inobservancias de relevancia equivalente, de acuerdo a la naturaleza y 21