Sentencia Rol 8797 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8797 - 2020

Fecha: 17-Nov-2020

0000108 CIENTO OCHO Por su parte, el inciso primero del artículo 174 al que alude la antedicha regla dispone que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, es decir, según lo que disponen los dos preceptos mencionados, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que le dio origen o por algunas de las causas que determinan conductas indebidas o un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato

0000108 CIENTO OCHO Por su parte, el inciso primero del artículo 174 al que alude la antedicha regla dispone que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, es decir, según lo que disponen los dos preceptos mencionados, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que le dio origen o por algunas de las causas que determinan conductas indebidas o un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. DÉCIMO QUINTO: Como se puede apreciar, la descripción que realiza la norma sobre lo permitido y prohibido no deja muchos espacios de duda, pues basta corroborar que el trabajador goza de fuero y que su despido no tuvo autorización judicial previa. Luego, si bien el inspector laboral al fiscalizar debe constatar tales hechos como ministro de fe, estos pueden rebatirse en sede administrativa o judicial, como lo hizo el requirente mediante reclamación judicial. DÉCIMO SEXTO: Por otra parte, las sanciones se encuentran establecidas por la ley en el artículo 208 del Código del Trabajo, y solo queda a criterio de la Administración determinar el rango preciso de la multa, decisión que también es revisada judicialmente. DÉCIMO SÉPTIMO: De lo que se ha dicho hasta ahora, puede constatarse que la tipificación de esta infracción es totalmente compatible con el principio de legalidad. En efecto, tal como ocurre respecto de diversas penas establecidas en el Código Penal, la ley establece un marco dentro del cual puede imponerse la sanción en el caso concreto y, aunque en el contexto laboral corresponde que ella sea impuesta por la Inspección del Trabajo, el juez revisa tal aplicación y puede modificarla. En este ámbito, como ha dicho esta Magistratura, la colaboración reglamentaria “es accesoria y sólo determina una concreción dentro del mandato definido por el legislador. Por tanto, no existe una vulneración, tanto en lo relativo al principio de legalidad como al de tipicidad” (STC Rol N° 2671, c. 18°). DECIMO OCTAVO: Además debe tenerse presente que la propia Constitución establece que en el ámbito de lo laboral sólo “las materias básicas” referidas a él deben ser fijadas por ley (artículo 63 N° 4), lo cual marca una diferencia con otros ámbitos normativos en los que se exige al Estado una estricta y fuerte regulación legal. Así el precepto legal impugnado contempla los elementos “básicos” o el núcleo esencial de lo que regula, al señalar que las infracciones de las normas relacionadas con la protección de la maternidad contempladas en el título II del Libro II del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentran los preceptos legales sobre fuero maternal que habrían sido vulnerados por la requirente, tendrán como sanción una multa que se mueve dentro del rango específico que establece. 13